Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001873

ASUNTO : EP01-P-2005-001873

JUEZ: ABG: A.M.L.

ESCABINOS: Titular 1: M.C.D.

Titular 2: IVANELLLA J.V.

SECRETARIO: ABG. M.V.

FISCAL: ABG: P.N.T.

VICTIMA: MERIBERTA DEL C.M.D.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.C.

IDENTIFICACIÓN DE ACUSADO: R.J.M.V., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.518, Obrero, soltero, presta servicio militar, hijo de S.M. y de C.V., residenciado en el Barrio A.J.d.S., calle N° 05, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara, los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

El Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. P.N.T., acusó al ciudadano R.J.M.V., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.518, Obrero, soltero, presta servicio militar, hijo de S.M. y de C.V., residenciado en el Barrio A.J.d.S., calle N° 05, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal antes de la reforma, señalando que fecha 08 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 12 y treinta del medio día, funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Sabaneta, Estado Barinas, encontrándose en la acera de la sub. Delegación, observan a una persona de sexo masculino, quien gritaba a viva voz que se estaba cometiendo un robo en el restaurante “Casa Vieja”, local este que se encuentra ubicado en la calle 4 entre avenidas “El Llanero” y “Libertador”. A tal efecto de inmediato salió a ese lugar en comisión en compañía de los detectives C.L. y R.G., donde hicieron saber los propietarios del establecimiento, que los autores del hecho, luego de haber sometido a una cliente para despojarla del dinero, se habían retirado del lugar buscando la carretera nacional a través de la calle 4 y que los mismos se trasladaban en una bicicleta tipo cross, Rin 20, color rojo, portando un arma de fuego tipo pistola y uno de ellos vistiendo un pantalón corto, tipo bermuda, color azul y una franela. De inmediato se movilizaron en el vehículo hacía la carretera nacional Sabaneta-Libertad, a través de la calle 4, logrando avistar a escasos de diez metros, a dos personas que se trasladaban en una bicicleta, quienes portaban las mismas características fisonómicas y vestimentas aportadas por las personas testigos del hecho punible consumado minutos antes. Al darle la voz de alto, la persona que conducía el vehículo a tracción de sangre, se lanzó al suelo, mientras dejaba caer una (01) arma blanca (Navaja) con la inscripción “WYL” y la figura alusiva a un caimán en color dorado; el segundo sujeto saltó del manubrio de la bicicleta y emprendió veloz carrera a través de sembradío de caña, no logrando su captura, se identificó a la persona como R.J.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, refirió ser alistado de la 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo del Ejercito con sede en Barinas, el cual manifestó que, efectivamente actuó en el Robo perpetrado en el restaurante “Casa Vieja”, en compañía de una persona de nombre Ramón, quien fue el encargado de someter a la victima con un arma de fuego, despojándola del dinero, arma que obtuvo en calidad de préstamo por parte de un ciudadano de nombre Juan, el cual labora en la venta de verduras “El Cotorro” de Sabaneta. Igualmente dio a conocer que su actuación se produjo debido a una información que aportó una persona que se identificó como José, apodado “Cheo” quien trabaja como empleado en la mueblería “Rolaisa Esport” de esta localidad. A tal efecto se procedió a trasladar a la persona a este despacho en calidad de detenido por flagrancia. La calificación jurídica en que se tipifican los hechos antes narrado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Antes de la Reforma, todo en perjuicio de la ciudadana MERIBERTA DEL C.M.D.P., a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno".

La Defensa privada Abg. L.A.C., en su derecho de palabra expuso: Que la fiscalía acusa a su defendido por el delito de Robo Agravado, pero en el contradictorio se demostrará que el mismo es inocente de los hechos por los cuales el ministerio publico lo acusa, rechazo la calificación jurídica me adhiero a las pruebas consignadas por el fiscal.

En el orden legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la declaración del acusado quien impuesto del precepto constitucional manifestó no querer declarar.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. P.N.T., en sus CONCLUSIONES, expuso: Quedó demostrado de que el ciudadano R.J.M.V., participo en el atraco a la señora Meriberta, de eso no hay dudas, la duda que se le presenta a ustedes a si fue el o no fue el que participo, los funcionarios señalaron que un grupo de personas señalaban que ellos habían cometido el delito, el sitio donde se comete un delito todo el mundo aporta todo el mundo señala se referían a esas dos personas que iban en una bicicleta roja, la PTJ se pega detrás de ellos, el mas vivo se bajo de la bicicleta y se metió en un sembradío y se dio a la fuga el imputado no tuvo la oportunidad , lanzó el arma una navaja y la bicicleta la tiene a un lado, la bicicleta tiene un detalle como lo dijo el experto que la parte donde va el serial fue tocado esos son elementos que nos da a entender que fue montada con dolo. Tenemos sin embargo la duda y el reconocimiento en rueda la victima vino aquí y sin duda alguna la victima dijo es el, la interrogante porque la victima no vino es que la señora Meriberta y el imputado son vecinos y no podría creer que su vecino la estuviera asaltando; el reconocimiento tiene validez legal y dijo fue el, de las actas de las declaraciones se desprende que R.M. es culpable, hubo uno que se fugo se presume que el arma se la entregaron al que se fugó, que era el que cargaba el arma y cargaba el dinero, pero el participó es por eso que no tengo dudas y solicito que la sentencia sea condenatoria y sea condenado por el delito de Robo Agravado.

La Defensa privada Abg. L.A.C., en su CONCLUSIONES, expone: Una vez concluido el debate probatorio hago las siguientes consideraciones, quedó demostrado que ninguno de los testigos presénciales del hecho, los cuales se encontraban en el restaurante al momento de cometido el mismo, señaló a mi defendido como uno de los autores o participes del delito cometido, mi defendido fue aprehendido, solo porque las personas que estaban como curiosos decían aquel que va allá es uno de los ladrones, ese fue uno, ese fue, solamente por el dicho de las personas que llegaron luego de cometido el hecho, pero los testigos presénciales no lo señalaban, por todo lo expuesto, estoy convencido que el tribunal dictará una absolución a favor de mi defendido en base al principio del In Dubio Pro Reo, porque no existe una sola prueba que lo señale como autor o participe del hecho cometido.

Replica del Fiscal: Meriberta dijo que el había cometido el delito una cosa es que yo no puedo reconocer porque no se quien fue y otra cosas es el no fue, la victima si lo vio eso está allí plasmado en el acta de reconocimiento fue efectivo no hay dudas de que el participó.

Replica del Defensor: De conformidad con el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe adaptarse al derecho no a las presunciones nadie me ha señalado que este señor ha cometido el delito.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1- A.D.C.F.F., titular de la cedula de identidad N° 13.041.645, quien debidamente juramentada rindió declaración y expuso: Yo no tengo que decirle nada no vi nada no conozco a nadie. Interroga el fiscal: ¿Cuando ocurre los hechos donde estaba usted? Yo estaba en el baño, decían que había una gente que habían atracado, yo oí la bulla pero no Salí porque estaba en el baño. ¿Como usted se enteró del robo? Porque la gente decía una cosa y otra. ¿ a que horas fue eso? Como a la 1:30 de la tarde. ¿Cuanto tiempo permaneció en el baño? Como media hora. ¿Su esposo se quedó en la mesa? Si. ¿ el le contó algo? Que habían llegado unos ahí pero que el no los conocía. ¿Como se enteró usted que habían robado a la señora? Si porque ella estaba llorando.

De la declaración e interrogatorio se evidencia que la misma no tiene conocimiento de los hechos porque ella no vio nada, que se enteró del robo porque la gente decía una cosa y otra. Tal situación de incertidumbre del dicho de esta testigo lo que lleva a la parte cognoscitiva del tribunal a una duda razonable.

2- L.A.C., titular de la cedula de identidad N° 10.055.629, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: Yo no tengo nada que decir. Interroga el fiscal: ¿Se encontraba en el sitio? Si. ¿Podía usted narrar lo que pasó allí? Yo no vi nada ¿vio a las personas que cometieron el robo? No los vi según comentarios eran dos y portaban armas. ¿Sabe usted a quien robaron? A una señora Meriberta Mejias. ¿Sabe usted que le quitaron? Una plata según ella un millón de bolívares. ¿Llegó usted a observar a alguna de las personas que cometieron el robo? No. ¿En el momento en que ocurren los hechos donde estaba ella? Ella estaba en el baño.

De la declaración e interrogatorio se evidencia que el mismo no conoce nada de los hechos porque el no vio nada, que según comentarios eran dos, lo que no permite establecer la relación de causalidad y hay dudas en lo que respecta a la posible participación del imputado.

3- GIORGE J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 13.063.307, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: Yo trabajo en el negocio soy mesonero y allí hubo un robo. Interroga el fiscal: ¿como se llama el local? Bar restauran casa vieja. ¿Como fue el robo? Llegó un muchacho y apuntó con un arma y atracaron a la señora ¿le llegó a comentar cuanto le robaron? No. ¿El que apuntó es el que está aquí en la sala? No. ¿Cuantas personas había en el local? 20 o 15. ¿De ese cúmulo de personas a quien más le quitaron el dinero? A una sola persona a una señora. ¿Que se encontraba haciendo en el local? Estaba almorzando. La Defensa Interroga: ¿usted afirmó que a usted lo apuntó alguien? Si. ¿El señor que está aquí fue no. ¿Lo ha visto antes? Si en Sabaneta. ¿El día de los hechos usted lo vio en el local? Si se estaba tomando un refresco, se tomo la mitad y salió. ¿Usted en algún momento vio que el se dirigió a esa señora? No.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que hubo un robo, pero no ha quedado demostrada la relación de causalidad porque el mismo manifestó de manera clara y precisa que el ciudadano que esta en la sala no fue, cuestión que es coincidente con los testigos Giorge J.A., L.A.C. y A.F.; esta declaración a criterio del tribunal es un testigo que solo tuvo conocimiento de un robo pero no sabe quien lo cometió lo que conlleva a la parte cognoscitiva del tribunal a una duda razonable prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

4- C.R.G.G. (Funcionario) titular de la cedula de identidad N° 14.662.239, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Sabaneta, Estado Barinas, quien debidamente juramentado, se le exhibió acta de inspección técnica N° 067 cursante al folio 13 y acta de inspección técnica N° 068 cursante al folio 14, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: El procedimiento fue de la siguiente manera el agente pasó por ahí y se estaba cometiendo el hecho integramos una comisión visualizamos a dos sujetos con las mismas características, uno de ellos saltó de la bicicleta y posteriormente se le dio captura y fue llevado. Interroga la fiscal ¿Dónde ocurrieron los hechos? En casa vieja. ¿A que distancia queda el C.I.C.P.C? a una cuadra. ¿Cuándo llegó al sitio del suceso que información inicial logró recabar allí? Que habían despojado a una señora de un millón de bolívares. ¿Le dijeron quienes eran las personas? Si. ¿Logró ubicar a los sujetos? Uno salió corriendo y el otro no logramos la captura de uno de ellos. ¿Qué el incautaron a uno de ellos? Una navaja que estaba en el sitio. ¿Era la misma persona que se lanzó de la bicicleta? Bueno como era tan distante no pude observar pero estaba cerca de la bicicleta. ¿Recuerda la versión de la victima? Nos dio las características que uno cargaba un arma de fuego y un arma blanca. Interroga la defensa: ¿Usted dice que detuvo a un ciudadano usted le consiguió a ese señor dinero? No. ¿La información era que habían atracado a una señora? Si. ¿A que distancia del restauran casa vieja lo detuvo? a tres cuadras. ¿Quién le dijo a usted que era ese ciudadano? Por las características aportadas y la multitud decían que eran ellos. ¿No recuerda cuales testigos le aportaron las características? No.

De la presente declaración e interrogatorio el dicho de este funcionario no genera convicción cuando menciona entre otras cosas ¿Era la misma persona que se lanzó de la bicicleta? Bueno como era tan distante no pude observar pero estaba cerca de la bicicleta. ¿Usted dice que detuvo a un ciudadano usted le consiguió a ese señor dinero? No. ¿No recuerda cuales testigos le aportaron las características? No. Lo que lleva al tribunal a una duda razonable, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

5- C.J.L.M., titular de la cedula de identidad N° 15.151.659, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Sabaneta, Estado Barinas, se le exhibió acta de reconocimiento legal N° 9700-211-028 cursante al folio 24, la cual fue reconocida en su contenido y firma, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: Nosotros estábamos allí en la oficina y llega una gente y nos manifiesta lo del hecho, salimos en una unidad a tratar de ubicar a la gente, había mucha gente atravesada, veo que van en una bicicleta y veo que uno brinca en la bicicleta y sale mandado y el otro deja la bicicleta abandonada y en esos momento lo veo a el, y la gente dice ese es, lo revisamos y le encontramos un cuchillo, lo detuvimos, lo llevamos hasta el despacho. Interroga el fiscal: ¿tú dices que fuiste al sitio del suceso y la gente lo señalaba? Yo lo detuve por ese motivo porque la gente lo señalaba. ¿Donde estaba el? El estaba cerca de la bicicleta. ¿Que colectaste? Un cuchillo como una especie de navaja. ¿Que le manifestó el en ese momento? Que el venía pasando, nos lo llevamos a ver si la gente lo reconocía. Interroga la defensa: ¿usted dice que detuvo a alguien que estaba cerca de la bicicleta? Si. ¿Usted certificó quien era el propietario de la bicicleta? No. ¿Usted cuando lo detuvo le consiguió algún dinero en efectivo? No. ¿El cuchillo se lo decomisaron también? El cuchillo tampoco se lo quitamos de encima, pero se puede presumir que era de el. ¿Estaba el imputado conduciendo la bicicleta? No lo vi, iban dos personas conduciendo la bicicleta. ¿La victima del robo lo reconoció? No tengo conocimiento, la gente lo señalaba, tú te guías con lo que dice la gente. ¿La bicicleta era de el? Nosotros cuando revisamos la bicicleta no era de el, estaba abandonada y tampoco nunca fue nadie a decir de quien era la bicicleta se quedó abandonada.

De la presente declaración e interrogatorio el dicho de este funcionario no genera convicción cuando menciona entre otras cosa: Que lo detuvo porque la gente lo señalaba, que estaba cerca de la bicicleta, que el le manifestó que venía pasando, que el imputado no estaba conduciendo la bicicleta, que solamente vio a dos conduciendo la bicicleta, que el se guió con lo que la gente le decía, no pudiendo ser corroborado este dicho con ninguno de los otros elementos de convicción. Lo que lleva al tribunal a una duda razonable, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

6- Y.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° 9.831.114, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas, quien funge como testigo, quien debidamente juramentada rindió declaración y expuso: No recuerdo la fecha me encontraba en Sabaneta en el restauran casa vieja eran como las 12:00 o 12:30 cuando de repente llegaron dos personas, uno de ellos portaba un arma, se dirigieron a una señora y la sometieron y le quitaron el dinero y luego salieron corriendo y después llega la gente ahí. El fiscal pregunta: ¿que fue lo que tú observaste? Que llegaron dos muchachos y se acercaron a la mesa y llegaron a donde estaba una señora y le quitaron unos reales. ¿Sabes en que se desplazaban? Entraron a pie. ¿Si tu los vieras a uno de ellos lo llegarías a reconocer? No fue muy rápido. ¿Que tipo de armas portaban? Un revolver.

De la presente declaración e interrogatorio se infiere que este testigo no aporto nada en cuanto a la culpabilidad del acusado solamente hace referencia al hecho pero no tiene conocimiento de quien lo cometió, porque manifestó que no lo llegaría a reconocer porque todo fue muy rápido, tal testimonio genera dudas en cuanto a la responsabilidad del acusado lo que lleva al tribunal a una duda razonable por cuanto no puede establecer quien es el autor, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

7- R.A.G.V., titular de la cedula de identidad N° 13.500.943, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas, se le exhibió experticia de vehículo N° 9700-211-051 cursantes a folio 22 la cual fue reconocida en su contenido y firma. Quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: El día 08 de marzo fui comisionado para practicar la experticia de una bicicleta identificada en la experticia, el serial no pertenece a la estructura completa del vehículo. Interroga el fiscal: ¿Explique que quiere decir que no pertenece a la estructura completa? Que la parte de esa bicicleta no era de ella no pertenecía a la estructura de la bicicleta Interroga la defensa: ¿es experto en bicicleta? En vehículo. ¿Existe un corte cuando se parte una orquilla de la bicicleta? Si. ¿Hay fractura con desgarre o hay fractura con dolo? La fractura fue con dolo.

El tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto por cuanto fue quien practicó la experticia técnica al vehículo bicicleta, lo que permitió demostrar la existencia del objeto en la cual se trasladaban dos sujetos el cual no se determino a quien pertenecía dicha bicicleta.

Pruebas Documentales:

1) Acta de inspección Técnica N° 067, cursante al folio 13, 2) Acta de Inspección Técnica N° 068 cursante al folio 14, 3) Experticia de Vehículo N° 9700-211-051, cursante al folio 22, 4) Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-211-028, cursante al folio 24, 5) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, cursante al folio 62, estas pruebas documentales al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y publico fueron valorados por este tribunal unipersonal de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparendo y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. Lo que no llevó a la convicción de este tribunal Mixto la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Meriberta del C.M., así mismo establecer la intención del ciudadano R.J.M., lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y publico, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valederos, por lo que al tribunal mixto, los embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo que aludiendo al principio Constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito anteriormente mencionado por parte del ciudadano R.J.M.V.. Por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria. Y ASI SE DECLARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001873

ASUNTO : EP01-P-2005-001873

JUEZ: ABG: A.M.L.

ESCABINOS: Titular 1: N.L.M.

Titular 2: A.R.V.

SECRETARIO: ABG. M.V.

FISCAL: ABG: P.N.T.

VICTIMA: MERIBERTA DEL C.M.D.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.C.

IDENTIFICACIÓN DE ACUSADO: R.J.M.V., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.518, Obrero, soltero, presta servicio militar, hijo de S.M. y de C.V., residenciado en el Barrio A.J.d.S., calle N° 05, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara, los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

El Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. P.N.T., acusó al ciudadano R.J.M.V., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.518, Obrero, soltero, presta servicio militar, hijo de S.M. y de C.V., residenciado en el Barrio A.J.d.S., calle N° 05, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal antes de la reforma, señalando que fecha 08 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 12 y treinta del medio día, funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Sabaneta, Estado Barinas, encontrándose en la acera de la sub. Delegación, observan a una persona de sexo masculino, quien gritaba a viva voz que se estaba cometiendo un robo en el restaurante “Casa Vieja”, local este que se encuentra ubicado en la calle 4 entre avenidas “El Llanero” y “Libertador”. A tal efecto de inmediato salió a ese lugar en comisión en compañía de los detectives C.L. y R.G., donde hicieron saber los propietarios del establecimiento, que los autores del hecho, luego de haber sometido a una cliente para despojarla del dinero, se habían retirado del lugar buscando la carretera nacional a través de la calle 4 y que los mismos se trasladaban en una bicicleta tipo cross, Rin 20, color rojo, portando un arma de fuego tipo pistola y uno de ellos vistiendo un pantalón corto, tipo bermuda, color azul y una franela. De inmediato se movilizaron en el vehículo hacía la carretera nacional Sabaneta-Libertad, a través de la calle 4, logrando avistar a escasos de diez metros, a dos personas que se trasladaban en una bicicleta, quienes portaban las mismas características fisonómicas y vestimentas aportadas por las personas testigos del hecho punible consumado minutos antes. Al darle la voz de alto, la persona que conducía el vehículo a tracción de sangre, se lanzó al suelo, mientras dejaba caer una (01) arma blanca (Navaja) con la inscripción “WYL” y la figura alusiva a un caimán en color dorado; el segundo sujeto saltó del manubrio de la bicicleta y emprendió veloz carrera a través de sembradío de caña, no logrando su captura, se identificó a la persona como R.J.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, refirió ser alistado de la 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo del Ejercito con sede en Barinas, el cual manifestó que, efectivamente actuó en el Robo perpetrado en el restaurante “Casa Vieja”, en compañía de una persona de nombre Ramón, quien fue el encargado de someter a la victima con un arma de fuego, despojándola del dinero, arma que obtuvo en calidad de préstamo por parte de un ciudadano de nombre Juan, el cual labora en la venta de verduras “El Cotorro” de Sabaneta. Igualmente dio a conocer que su actuación se produjo debido a una información que aportó una persona que se identificó como José, apodado “Cheo” quien trabaja como empleado en la mueblería “Rolaisa Esport” de esta localidad. A tal efecto se procedió a trasladar a la persona a este despacho en calidad de detenido por flagrancia. La calificación jurídica en que se tipifican los hechos antes narrado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Antes de la Reforma, todo en perjuicio de la ciudadana MERIBERTA DEL C.M.D.P., a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno".

La Defensa privada Abg. L.A.C., en su derecho de palabra expuso: Que la fiscalía acusa a su defendido por el delito de Robo Agravado, pero en el contradictorio se demostrará que el mismo es inocente de los hechos por los cuales el ministerio publico lo acusa, rechazo la calificación jurídica me adhiero a las pruebas consignadas por el fiscal.

En el orden legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la declaración del acusado quien impuesto del precepto constitucional manifestó no querer declarar.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. P.N.T., en sus CONCLUSIONES, expuso: Quedó demostrado de que el ciudadano R.J.M.V., participo en el atraco a la señora Meriberta, de eso no hay dudas, la duda que se le presenta a ustedes a si fue el o no fue el que participo, los funcionarios señalaron que un grupo de personas señalaban que ellos habían cometido el delito, el sitio donde se comete un delito todo el mundo aporta todo el mundo señala se referían a esas dos personas que iban en una bicicleta roja, la PTJ se pega detrás de ellos, el mas vivo se bajo de la bicicleta y se metió en un sembradío y se dio a la fuga el imputado no tuvo la oportunidad , lanzó el arma una navaja y la bicicleta la tiene a un lado, la bicicleta tiene un detalle como lo dijo el experto que la parte donde va el serial fue tocado esos son elementos que nos da a entender que fue montada con dolo. Tenemos sin embargo la duda y el reconocimiento en rueda la victima vino aquí y sin duda alguna la victima dijo es el, la interrogante porque la victima no vino es que la señora Meriberta y el imputado son vecinos y no podría creer que su vecino la estuviera asaltando; el reconocimiento tiene validez legal y dijo fue el, de las actas de las declaraciones se desprende que R.M. es culpable, hubo uno que se fugo se presume que el arma se la entregaron al que se fugó, que era el que cargaba el arma y cargaba el dinero, pero el participó es por eso que no tengo dudas y solicito que la sentencia sea condenatoria y sea condenado por el delito de Robo Agravado.

La Defensa privada Abg. L.A.C., en su CONCLUSIONES, expone: Una vez concluido el debate probatorio hago las siguientes consideraciones, quedó demostrado que ninguno de los testigos presénciales del hecho, los cuales se encontraban en el restaurante al momento de cometido el mismo, señaló a mi defendido como uno de los autores o participes del delito cometido, mi defendido fue aprehendido, solo porque las personas que estaban como curiosos decían aquel que va allá es uno de los ladrones, ese fue uno, ese fue, solamente por el dicho de las personas que llegaron luego de cometido el hecho, pero los testigos presénciales no lo señalaban, por todo lo expuesto, estoy convencido que el tribunal dictará una absolución a favor de mi defendido en base al principio del In Dubio Pro Reo, porque no existe una sola prueba que lo señale como autor o participe del hecho cometido.

Replica del Fiscal: Meriberta dijo que el había cometido el delito una cosa es que yo no puedo reconocer porque no se quien fue y otra cosas es el no fue, la victima si lo vio eso está allí plasmado en el acta de reconocimiento fue efectivo no hay dudas de que el participó.

Replica del Defensor: De conformidad con el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe adaptarse al derecho no a las presunciones nadie me ha señalado que este señor ha cometido el delito.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1- A.D.C.F.F., titular de la cedula de identidad N° 13.041.645, quien debidamente juramentada rindió declaración y expuso: Yo no tengo que decirle nada no vi nada no conozco a nadie. Interroga el fiscal: ¿Cuando ocurre los hechos donde estaba usted? Yo estaba en el baño, decían que había una gente que habían atracado, yo oí la bulla pero no Salí porque estaba en el baño. ¿Como usted se enteró del robo? Porque la gente decía una cosa y otra. ¿ a que horas fue eso? Como a la 1:30 de la tarde. ¿Cuanto tiempo permaneció en el baño? Como media hora. ¿Su esposo se quedó en la mesa? Si. ¿ el le contó algo? Que habían llegado unos ahí pero que el no los conocía. ¿Como se enteró usted que habían robado a la señora? Si porque ella estaba llorando.

De la declaración e interrogatorio se evidencia que la misma no tiene conocimiento de los hechos porque ella no vio nada, que se enteró del robo porque la gente decía una cosa y otra. Tal situación de incertidumbre del dicho de esta testigo lo que lleva a la parte cognoscitiva del tribunal a una duda razonable.

2- L.A.C., titular de la cedula de identidad N° 10.055.629, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: Yo no tengo nada que decir. Interroga el fiscal: ¿Se encontraba en el sitio? Si. ¿Podía usted narrar lo que pasó allí? Yo no vi nada ¿vio a las personas que cometieron el robo? No los vi según comentarios eran dos y portaban armas. ¿Sabe usted a quien robaron? A una señora Meriberta Mejias. ¿Sabe usted que le quitaron? Una plata según ella un millón de bolívares. ¿Llegó usted a observar a alguna de las personas que cometieron el robo? No. ¿En el momento en que ocurren los hechos donde estaba ella? Ella estaba en el baño.

De la declaración e interrogatorio se evidencia que el mismo no conoce nada de los hechos porque el no vio nada, que según comentarios eran dos, lo que no permite establecer la relación de causalidad y hay dudas en lo que respecta a la posible participación del imputado.

3- GIORGE J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 13.063.307, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: Yo trabajo en el negocio soy mesonero y allí hubo un robo. Interroga el fiscal: ¿como se llama el local? Bar restauran casa vieja. ¿Como fue el robo? Llegó un muchacho y apuntó con un arma y atracaron a la señora ¿le llegó a comentar cuanto le robaron? No. ¿El que apuntó es el que está aquí en la sala? No. ¿Cuantas personas había en el local? 20 o 15. ¿De ese cúmulo de personas a quien más le quitaron el dinero? A una sola persona a una señora. ¿Que se encontraba haciendo en el local? Estaba almorzando. La Defensa Interroga: ¿usted afirmó que a usted lo apuntó alguien? Si. ¿El señor que está aquí fue no. ¿Lo ha visto antes? Si en Sabaneta. ¿El día de los hechos usted lo vio en el local? Si se estaba tomando un refresco, se tomo la mitad y salió. ¿Usted en algún momento vio que el se dirigió a esa señora? No.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que hubo un robo, pero no ha quedado demostrada la relación de causalidad porque el mismo manifestó de manera clara y precisa que el ciudadano que esta en la sala no fue, cuestión que es coincidente con los testigos Giorge J.A., L.A.C. y A.F.; esta declaración a criterio del tribunal es un testigo que solo tuvo conocimiento de un robo pero no sabe quien lo cometió lo que conlleva a la parte cognoscitiva del tribunal a una duda razonable prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

4- C.R.G.G. (Funcionario) titular de la cedula de identidad N° 14.662.239, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Sabaneta, Estado Barinas, quien debidamente juramentado, se le exhibió acta de inspección técnica N° 067 cursante al folio 13 y acta de inspección técnica N° 068 cursante al folio 14, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: El procedimiento fue de la siguiente manera el agente pasó por ahí y se estaba cometiendo el hecho integramos una comisión visualizamos a dos sujetos con las mismas características, uno de ellos saltó de la bicicleta y posteriormente se le dio captura y fue llevado. Interroga la fiscal ¿Dónde ocurrieron los hechos? En casa vieja. ¿A que distancia queda el C.I.C.P.C? a una cuadra. ¿Cuándo llegó al sitio del suceso que información inicial logró recabar allí? Que habían despojado a una señora de un millón de bolívares. ¿Le dijeron quienes eran las personas? Si. ¿Logró ubicar a los sujetos? Uno salió corriendo y el otro no logramos la captura de uno de ellos. ¿Qué el incautaron a uno de ellos? Una navaja que estaba en el sitio. ¿Era la misma persona que se lanzó de la bicicleta? Bueno como era tan distante no pude observar pero estaba cerca de la bicicleta. ¿Recuerda la versión de la victima? Nos dio las características que uno cargaba un arma de fuego y un arma blanca. Interroga la defensa: ¿Usted dice que detuvo a un ciudadano usted le consiguió a ese señor dinero? No. ¿La información era que habían atracado a una señora? Si. ¿A que distancia del restauran casa vieja lo detuvo? a tres cuadras. ¿Quién le dijo a usted que era ese ciudadano? Por las características aportadas y la multitud decían que eran ellos. ¿No recuerda cuales testigos le aportaron las características? No.

De la presente declaración e interrogatorio el dicho de este funcionario no genera convicción cuando menciona entre otras cosas ¿Era la misma persona que se lanzó de la bicicleta? Bueno como era tan distante no pude observar pero estaba cerca de la bicicleta. ¿Usted dice que detuvo a un ciudadano usted le consiguió a ese señor dinero? No. ¿No recuerda cuales testigos le aportaron las características? No. Lo que lleva al tribunal a una duda razonable, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

5- C.J.L.M., titular de la cedula de identidad N° 15.151.659, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Sabaneta, Estado Barinas, se le exhibió acta de reconocimiento legal N° 9700-211-028 cursante al folio 24, la cual fue reconocida en su contenido y firma, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: Nosotros estábamos allí en la oficina y llega una gente y nos manifiesta lo del hecho, salimos en una unidad a tratar de ubicar a la gente, había mucha gente atravesada, veo que van en una bicicleta y veo que uno brinca en la bicicleta y sale mandado y el otro deja la bicicleta abandonada y en esos momento lo veo a el, y la gente dice ese es, lo revisamos y le encontramos un cuchillo, lo detuvimos, lo llevamos hasta el despacho. Interroga el fiscal: ¿tú dices que fuiste al sitio del suceso y la gente lo señalaba? Yo lo detuve por ese motivo porque la gente lo señalaba. ¿Donde estaba el? El estaba cerca de la bicicleta. ¿Que colectaste? Un cuchillo como una especie de navaja. ¿Que le manifestó el en ese momento? Que el venía pasando, nos lo llevamos a ver si la gente lo reconocía. Interroga la defensa: ¿usted dice que detuvo a alguien que estaba cerca de la bicicleta? Si. ¿Usted certificó quien era el propietario de la bicicleta? No. ¿Usted cuando lo detuvo le consiguió algún dinero en efectivo? No. ¿El cuchillo se lo decomisaron también? El cuchillo tampoco se lo quitamos de encima, pero se puede presumir que era de el. ¿Estaba el imputado conduciendo la bicicleta? No lo vi, iban dos personas conduciendo la bicicleta. ¿La victima del robo lo reconoció? No tengo conocimiento, la gente lo señalaba, tú te guías con lo que dice la gente. ¿La bicicleta era de el? Nosotros cuando revisamos la bicicleta no era de el, estaba abandonada y tampoco nunca fue nadie a decir de quien era la bicicleta se quedó abandonada.

De la presente declaración e interrogatorio el dicho de este funcionario no genera convicción cuando menciona entre otras cosa: Que lo detuvo porque la gente lo señalaba, que estaba cerca de la bicicleta, que el le manifestó que venía pasando, que el imputado no estaba conduciendo la bicicleta, que solamente vio a dos conduciendo la bicicleta, que el se guió con lo que la gente le decía, no pudiendo ser corroborado este dicho con ninguno de los otros elementos de convicción. Lo que lleva al tribunal a una duda razonable, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

6- Y.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° 9.831.114, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas, quien funge como testigo, quien debidamente juramentada rindió declaración y expuso: No recuerdo la fecha me encontraba en Sabaneta en el restauran casa vieja eran como las 12:00 o 12:30 cuando de repente llegaron dos personas, uno de ellos portaba un arma, se dirigieron a una señora y la sometieron y le quitaron el dinero y luego salieron corriendo y después llega la gente ahí. El fiscal pregunta: ¿que fue lo que tú observaste? Que llegaron dos muchachos y se acercaron a la mesa y llegaron a donde estaba una señora y le quitaron unos reales. ¿Sabes en que se desplazaban? Entraron a pie. ¿Si tu los vieras a uno de ellos lo llegarías a reconocer? No fue muy rápido. ¿Que tipo de armas portaban? Un revolver.

De la presente declaración e interrogatorio se infiere que este testigo no aporto nada en cuanto a la culpabilidad del acusado solamente hace referencia al hecho pero no tiene conocimiento de quien lo cometió, porque manifestó que no lo llegaría a reconocer porque todo fue muy rápido, tal testimonio genera dudas en cuanto a la responsabilidad del acusado lo que lleva al tribunal a una duda razonable por cuanto no puede establecer quien es el autor, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.

7- R.A.G.V., titular de la cedula de identidad N° 13.500.943, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas, se le exhibió experticia de vehículo N° 9700-211-051 cursantes a folio 22 la cual fue reconocida en su contenido y firma. Quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: El día 08 de marzo fui comisionado para practicar la experticia de una bicicleta identificada en la experticia, el serial no pertenece a la estructura completa del vehículo. Interroga el fiscal: ¿Explique que quiere decir que no pertenece a la estructura completa? Que la parte de esa bicicleta no era de ella no pertenecía a la estructura de la bicicleta Interroga la defensa: ¿es experto en bicicleta? En vehículo. ¿Existe un corte cuando se parte una orquilla de la bicicleta? Si. ¿Hay fractura con desgarre o hay fractura con dolo? La fractura fue con dolo.

El tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto por cuanto fue quien practicó la experticia técnica al vehículo bicicleta, lo que permitió demostrar la existencia del objeto en la cual se trasladaban dos sujetos el cual no se determino a quien pertenecía dicha bicicleta.

Pruebas Documentales:

1) Acta de inspección Técnica N° 067, cursante al folio 13, 2) Acta de Inspección Técnica N° 068 cursante al folio 14, 3) Experticia de Vehículo N° 9700-211-051, cursante al folio 22, 4) Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-211-028, cursante al folio 24, 5) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, cursante al folio 62, estas pruebas documentales al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y publico fueron valorados por este tribunal unipersonal de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparendo y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. Lo que no llevó a la convicción de este tribunal Mixto la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Meriberta del C.M., así mismo establecer la intención del ciudadano R.J.M., lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y publico, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valederos, por lo que al tribunal mixto, los embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo que aludiendo al principio Constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito anteriormente mencionado por parte del ciudadano R.J.M.V.. Por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por todas las razones anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función Cuarto de Juicio del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: ABSUELVE, a el ciudadano R.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.117.518, alistado de la 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo del Ejercito con sede en Barinas, Residenciado en el Barrio A.J.d.S. calle 5, casa S/n, Sabaneta Estado Barinas, por considerar el Tribunal Mixto que el presente juicio oral y publico, no se demostró la responsabilidad Penal y por ende la culpabilidad del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de MERIBERTA DEL C.M., por lo tanto los elementos de convicción no son simientes para configurar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena, y debido a que no se logro demostrar a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado. SEGUNDO: Por cuanto el imputado goza de una medida cautelar sustitutiva, cesa la misma, ofíciese a la oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas la cual se fundamenta en los artículos 24, 26, 44, 49, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la decisión. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD). Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. A.M.L.

LOS ESCABINOS

MIRIAM COROMOTO DELGADILLO (T.1)

IVANELLA JOSEFINA VALASQUEZ (T.2)

EL SECRETARIO

Abg. M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR