Decisión nº 1469 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1 de octubre de 2007

Años 197º y 148º

Vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto del año actual por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, opuesta por el abogado P.B.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.904, en representación de la ciudadana M.A.L.V., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.889.089, parte demandada en el proceso incoado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), organismo oficial autónomo creado según Decreto Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 23 de mayo de 1975, Nº 1.746 extraordinaria, representado por los abogados B.R., Reodosio Salinas Sánchez y A.U.R.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 24.046, 35.466 y 26.044, respectivamente, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que le imprime prioridad a los asuntos de esta naturaleza, procede a decidir de la siguiente forma:

La demanda que dio inicio al juicio a que se refieren estas actuaciones, fue incoada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instituto oficial autónomo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley que rige su funcionamiento, conforme al cual:

En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto, se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares.

En dicha demanda se alegó que el indicado Instituto es propietario del apartamento Nº 03-02, situado en el piso 3 de la torre H del Conjunto Residencial A.V., ubicado en el sector Simetaca de la Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas y que la ciudadana M.A.L.V. lo ocupa junto a su hijo y sus dos (2) nietos menores sin título alguno que acredite la cualidad de poseedora legítima o de adjudicataria en los términos de la referida Ley y en fin, sin estar autorizada.

Con base en las razones anotadas y en el artículo 131 de la Constitución nacional, 2 y 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, en el Decreto de Desalojo del Estado Vargas, que ratificó el respeto a la propiedad en todo el territorio de dicho Estado y en el artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita que se le ordene el desalojo a la mencionada ciudadana.

En la oportunidad de su contestación, la demandada opuso la incompetencia del Tribunal ante el que se interpuso la reclamación, con fundamento en la circunstancia de que tanto en el libelo como en la inspección ocular que practicó sobre el inmueble, consta que el mismo fue adjudicado a una persona cuyo nombre no mencionan y quien supuestamente era el propietario del inmueble y que sería el titular de las acciones tendentes a rescatar la propiedad mediante una acción reivindicatoria, o la posesión del inmueble mediante una acción interdictal, a tenor de lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 771 y 772 del Código Civil, afirmando que el Tribunal competente por la materia es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble y que el procedimiento a seguir es el ordinario, por cuanto –según su criterio– el artículo 48 de la Ley del INAVI está referido a invasiones con violencia sin que éstas hayan cesado y sin que los inmuebles a los que alude se hubiesen adjudicado, o cuando después de la adjudicación, se produzca una invasión por la fuerza desocupando al adjudicatario.

El Tribunal de Municipio que conoce de la causa declaró procedente la cuestión previa opuesta; pero no por las razones afirmadas en el escrito contentivo de las cuestiones previas, ni declinó en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, como alegó la parte demandada, sino que consideró que por cuanto la pretensión fue incoada por el INAVI, como organismo oficial autónomo, resulta aplicable la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 26 de octubre de 2005, en el expediente distinguido con el Nº 1462, conforme a la cual se definió transitoriamente la competencia Contenciosa-Administrativa, precisando que los Juzgados que conozcan esa materia sustanciarán y decidirán aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración y 2) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad y desde entonces se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Para decidir, este Tribunal observa:

Las acciones judiciales no tienen el nombre con que las partes las quieran calificar, sino el que se desprenda de su naturaleza, para lo cual debe analizarse en cuál de las normas de todo el ordenamiento jurídico encuadran los hechos narrados en el libelo de la demanda.

De ordinario, cuando una persona persigue que se le reconozca su derecho de propiedad, la pretensión correspondiente es la reivindicación cuya fuente legal es el artículo 548 del Código Civil. De su lado, cuando lo que se persigue es proteger la posesión, las acciones interdictales son las adecuadas para tal fin, existiendo, entonces, el interdicto de amparo, cuando de lo que se trata es de una perturbación; el interdicto de despojo, cuando lo que alega el querellante es que ha sido desposeído completamente de su posesión; el interdicto de daño temido, que es una suerte de amparo contra la perturbación que pudiera sufrir el poseedor por la ruina del inmueble perteneciente al querellado y, por último, el interdicto de obra nueva, cuando se alega que su construcción está causando o puede causar daños al poseedor que intenta la pretensión.

Pero esas no son todas las acciones legales que tienen que ver con el uso de las cosas. También la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la de su resolución, la de cumplimiento o resolución de comodato, e incluso la acción de deslinde, son pretensiones que implican o pueden implicar un cambio en el hecho actual de la posesión

En ese orden de ideas, nos encontramos con la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, anteriormente transcrito, que le confiere la facultad a dicho Instituto para solicitar del Juez de Municipio, la desocupación de un inmueble, cuando el mismo fuere ocupado por personas a quienes no se les haya adjudicado, de modo que, en principio, esa es una pretensión que debería ser dilucidada por la jurisdicción civil, independientemente que lo que se ventile sea la posesión, y más concretamente por los Tribunales de Municipio, porque así lo quiso el legislador, lo que motivaría a que la regulación de competencia solicitada se declarase con lugar; pero no para declarar competente a los Tribunales de Primera Instancia, como lo pretende el recurrente, sino a los de Municipio, como textualmente se dice en la norma.

Sin embargo, todo lo relacionado con la competencia por la materia es cuestión que atañe al orden público, lo que justifica que el Juez pueda declararla de oficio.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente contentivo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado A.O.O., contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció

… que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

(Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, aún cuando del artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, se desprende que los tribunales que deberían ser competentes para el conocimiento de las demandas como la que nos ocupa son los Tribunales de Municipio (considerando que en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia), por cuanto dicha demanda no tiene naturaleza laboral, del tránsito ni agraria, ni los Tribunales de Municipio forman parte de alguna jurisdicción “especial” distinta a la civil y mercantil ordinaria, sumado a que fue intentada por un Instituto Autónomo, en aplicación de la indicada decisión, forzoso es concluir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe entenderse como suprimida la referencia que el señalado artículo hace a los Tribunales de Parroquia o Municipio y que, por tanto, carecen de competencia para conocer de asuntos como el que nos ocupa.

Por ello, en atención a que la demanda a que se refiere este expediente fue estimada en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.380.000,00), monto éste que no supera las diez mil unidades tributarias (10.000,00 U.T.), mencionadas en la aludida sentencia, las cuales equivalen para este momento a la cantidad de trescientos setenta y tres millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 373.620.000,00), a razón de treinta y siete mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs. 37.362,00) cada Unidad Tributaria, según consta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1) día del mes de octubre de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (01:22 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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