Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000157

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003603

IMPUTADOS: J.A.E.C., W.O.V.V. y M.E.R.S..

DELITOS: Resistencia a la Autoridad, Daños al Patrimonio Público, Obstaculización de Vías, Uso de Adolescente para Delinquir, Incendio de Edificaciones Públicas, Instigación a Delinquir, Intimidación Pública Agravada, Instigación al Odio, y Asociación para Delinquir.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V. y M.E.R.S., contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos. Emplazado al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

PROCEDENCIA: Tribunal De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.

PONENTE: ABG. S.A.G.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V. y M.E.R.S., contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2014 y fundamentada en fecha 05/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Daños al Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3ro, en concordancia con el artículo 474, del Código Penal, Obstaculización de Vías, previsto y sancionado en el artículo 357, ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, Incendio de Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 343, 1er aparte del Código Penal, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ro del Código Penal, Intimidación Pública Agravada, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, Instigación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 285 del referido Código y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional S.A.G..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. P.J.T.D.S., actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.A.E.C., W.O.V.V. y M.E.R.S., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de Febrero del 2014, por lo que a partir del día 06/03/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 05/03/2014, hasta el día 19/03/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 19/03/2014. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 27 y 28 de febrero y los días 10, 11, 12, 13 y 14 de Marzo del 2014; asimismo se deja constancia que el Abg. P.J.T.D.S., presentó el recurso de apelación en fecha 18/03/2014, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por por el Abg. J.R.C., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano A.E.T., contra de la decisión dictada en fecha 14/04/2014 y fundamentada en fecha 25/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRUACION, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sanciona en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (10) días del Mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

A.V.S.

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000157

SAG//Juani

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