Decisión nº UG012014000113 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones Accidental

San Felipe, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001172

ASUNTO : UK01-X-2014-000002

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR EL

ABG. P.R.E.

PONENTE: ABG. W.D.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental conocer la presente inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. P.R.E., en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2011-001172.

En fecha 08 de julio de 2014 el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite incidencia de inhibición planteada por el Juez P.R.E., en el asunto principal UP01-P-2011-001172 y le asigna el alfanumérico UK01-X-2014-000002.

En fecha 09 de julio de 2014 se le da entrada al presente asunto bajo el alfanumérico UK01-X-2014-000002 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de julio de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S. (Presidenta), Abg. R.R.R. y Abg. Wlaidmir Di Zacomo, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 11 de julio de 2014 el Juez Superior Abg. R.R.R., se inhibe de conocer el presente asunto, así como en fecha 15 de julio de 2014 la Juez Superior Abg. D.L.S.N., se inhibe de conocer el presente asunto.

En fecha 17 de julio de 2014 se declaran con lugar las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N. y Abg. R.R.R..

En fecha 21 de julio de 2014 se ordena convocar a las Abg. M.C.R. y Meibis C.G.H., como Jueces Superiores Suplentes designadas por al Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de julio y previa aceptación por parte de las Abg. M.C.R. y Meibis C.G.H., para conocer el presente asunto como Jueces Superiores Suplentes, se acuerda convocarlas para el día 28 de julio de 2014.

En fecha 28 de julio de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones Accidental integrada por los Jueces Superiores Abg. W.D.Z. (Presidente y Ponente), Abg. M.C.R. y Abg. Meibis C.G.H..

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abg. P.R.E., en su carácter de Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y alega lo siguiente:

…Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2011-001172 seguido al ciudadano R.J.L.M., por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto revisado como fue se observa que este Juzgador cuando ejerció Funciones de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/05/2013 fue nombrado Ponente para revisar un Recurso de Apelaciones UP01-R-2013-000035, referido al Asunto UP01-P-2011-001172, realizando las siguientes actuaciones:

27/05/2013, se dicta auto mediante el cual vistos los anteriores escritos de Inhibición formulado por la Abogado JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y Abogado R.O.R.R., Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, se ACUERDA tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición y abrir los respectivos Cuadernos Separados. Compulsándose copia certificada de las actas de Inhibición.

30/05/2013, Visto que en los asuntos Nº UG01-X-2013-000008 y UG01-X-2013-000009, en fecha 27/05/2013 se declararon con lugar las Inhibiciones presentadas por los Abg. R.R.R. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA respectivamente, como Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, las cuales guardan relación con el presente asunto, es por lo que se ACUERDA agregandose copias fotostáticas debidamente certificadas de dichas decisiones.

04/06/2013, se dicta auto mediante el cual visto que en fecha 27/05/2013, se declaró con Lugar las incidencias de inhibición presentadas en el presente recurso por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. R.O.R.R., y de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar a los Abogados D.L.S.N. y W.F.D.Z.C., por ser integrantes de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense las correspondientes Boletas de Convocatorias a los mencionados profesionales del derecho.

03/07/2013, se dicta auto visto el escrito constante de Un (01) folio útil, presentado por la Abg. M.G.I., defensora de confianza del ciudadano R.L., a los fines de solicitar la aplicación de la tutela judicial efectiva, y en tal sentido se tramite, el recurso de Apelación interpuesto por esa defensa, por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones acuerda informar a la profesional del derecho Abg. M.G.I., se esta en espera de la constitución de la Corte de Apelaciones accidental, en virtud que en el presente asunto se encuentran inhibidos los jueces naturales de este Tribunal Colegiado Abogados Jholeesky del Valle Villegas Espina, R.R.R., y fueron convocados los Abogados D.L.S.N. y W.D.Z.C.. Se notificó lo conducente.

15/07/2013, Visto el escrito presentado por la Abg. A.H.A., defensora de confianza del ciudadano R.L., a los fines de solicitar celeridad procesal, aplicación de la tutela judicial efectiva y se proceda a dejar constancia inmediata de la manifestación de aceptación o no, de los profesionales convocados, y en caso afirmativo se constituya sin mas demora la Corte de Apelaciones Accidental y se designe el ponente que corresponda según el sistema de distribución aplicable, y en caso negativo, se libren nuevas convocatorias de acuerdo al listado de Jueces suplentes de la Corte de Apelaciones. Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones procede a realizar una revisión minuciosa del presente asunto, verificándose que corre inserto al folio 43, Boleta de Convocatoria dirigida al Abg. W.D.Z., a los fines de conformar la Corte de Apelaciones como Juez Accidental, en la cual firma y manifiesta que acepta; y al folio 48 del presente asunto, corre inserta la Boleta de Convocatoria dirigida a la Abg. D.L.S.N., en su condición de Suplente de esta Corte de Apelaciones, la cual fue consignada por el Alguacil T.M., informando que fue negativa ya que la entrada de la residencia tiene un portón que no permite el acceso, se le efectuó llamada telefónica al numero 04145166974, quien manifestó que se encontraba de reposo medico. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones acuerda librar nuevamente boleta de convocatoria dirigida a la Abg. D.L.S.N., en su condición de Suplente, a los fines de conformar la Corte de apelaciones Accidental en el presente asunto de Recurso de Apelación de Auto. Se notificó lo conducente.

05/08/2013, Visto que a los folios Nº 43 y 54 del presente asunto, corren insertas las boletas de convocatorias libradas al Abg. W.D.Z. y a la Abg. D.L.S.N., en su condición de Jueces Superiores Temporales, en donde se lee que aceptan dicha convocatoria, para formar parte de la Corte de Apelaciones en el presente Asunto, es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuidad del proceso y en consecuencia se ordena librar boleta de convocatoria a los profesionales del derecho antes mencionados, para que asistan el día Viernes 09/08/2013 , a las 08:30 hora de la mañana a fin de constituir esta Corte Accidental, y decidir acerca de la admisión o no del recurso signado con el numero UP01-R-2013-000035. Notifícandose lo conducente.

De lo anterior se desprende que este Juzgador en funciones de Juez de Segunda Instancia conocí el expediente, realice actos como la admisión de las inhibiciones de los colegas de la Corte de Apelaciones, me convertí en Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental para conocer este recurso, tuve que conocer del fondo del asunto, y di mi opinión a los fines decidir los asuntos Nros. UG01-X-2013-000008 y UG01-X-2013-000009, en fecha 27/05/2013 para declarar con lugar las inhibiciones de los Jueces Superiores Abg. R.R.R. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Así mismo el Juez de Instancia Inhibido invoca la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(...)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Observa esta alzada que la causa principal UP01-P-2011-001172, de la cual surge la incidencia de inhibición UK01-X-2014-000002, planteada por el Juez de Instancia Abg. P.R.E., se han formado varios recursos de apelación como lo expresa el inhibido, los cuales constituyen incidencias con respecto al asunto principal UP01-P-2011-001172, entre ellos el recurso de apelación UP01-R-2013-000035, en el que el inhibido se desempeñaba como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones y se constituyó en la misma para conocer el recurso antes mencionado, en el que se inhibieron de conocer los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. R.O.R.R., tramitando las correspondientes incidencias de inhibición declarando con lugar dichas inhibiciones, así como procediendo a la convocatoria de los suplentes para constituir la Corte de Apelaciones Accidental, todo lo cual fue verificado a través del sistema JURIS 2000.

En este sentido, considera esta alzada que si bien el Abg. P.R.E. al momento de desempeñarse como Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y decidir acerca de las inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. R.O.R.R., no emitió opinión sobre la causa con conocimiento de ella. Sin embargo, al margen de dicha observación, el Abg. P.R.E.e.a. como Juez Superior de una causa que guarda relación por conexión con el asunto principal alfanumérico UP01-P-2011-001172, manifestando el inhibido que tuvo conocimiento del fondo del asunto, dictando autos de trámite a través del cual ordenó la formación de los cuadernos contentivos de las incidencias de inhibición de los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. R.O.R.R., así como dictó dos autos interlocutorios, en los que declara con lugar las inhibiciones planteadas, lo que lo inhabilita para conocer como Juez de Instancia el asunto principal o cualquier incidencia surgida en dicha causa, ya que de hacerlo atentaría contra el principio de la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las incidencias surgidas a lo largo del trámite de un asunto guardan relación entre sí por conexión, constituyendo la situación planteada una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad como Juez.

Con respecto a la imparcialidad de los jueces la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 354 de fecha 11 de agosto de 2011 estableció lo siguiente:

La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:

Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:

Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quienes aquí deciden declaran con lugar la inhibición presentada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. P.R.E., conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. P.R.E., en el asunto signado con el alfanumérico UP01-P-2011-001172, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintiocho (28) del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. W.D.Z.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg. Meibis C.G.H.

Jueza Superior Accidental

Abg. M.C.R.

Jueza Superior Accidental

Abg. Beila K.G.R.

Secretaria

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