Decisión nº 848 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de julio de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 848

EXPEDIENTE 1Oa 549-08

JUEZ PONENTE: M.A.S.

Asunto: Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado R.S., en su carácter de Fiscal 115º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº4, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, en la cual se acordó la nulidad absoluta de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acordándose en consecuencia la libertad inmediata del mismo, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido Observa:

Capitulo I

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

El Fiscal del Ministerio Público, recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de julio de 2008, alegando lo siguiente:

“…Vista la decisión proferida por la ciudadana juez, mediante la cual acuerda la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia paso a explanar los argumentos de dicho recurso, en este sentido esta fiscalía insiste de que si se cometió un delito de aprovechamiento de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, toda vez que el adolescente imputado fue sorprendido en posesión de la motocicleta, que se encuentra solicitada por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente Nº H-823.694, circunstancia esta que hace configurar el delito principal, es decir, que esa moto fue hurtado (sic) o robado (sic)…y de no acordarse el procedimiento de flagrancia, se estaría violentando la tutela judicial efectiva…en consecuencia solicito se suspenda la ejecución de la presente decisión y sea remitida a la Corte Superior a los fines de que la misma decida, sobre la procedencia y el fondo del presente recurso por la competente para resolver la controversia aquí planteada de forma incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad de aprehensión solicitada por la defensa técnica del adolescente…, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en contra de su defendido no existe orden judicial, ni estaba cometiendo delito flagrante, a tal efecto este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), para analizar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha disposición legal consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona, sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber: Orden (sic) judicial o flagrancia, en el caso que nos ocupa, la detención del adolescente… fue llevada a cabo sin orden judicial, en consecuencia se hace necesario analizar si se cumple el otro del texto constitucional que autoriza la detención como es la existencia del delito flagrante…podemos llegar a la conclusión de forma inequívoca, que no se llenan los cuatro supuestos dados por el legislador para justificar la detención del adolescente…, toda vez que del acta policial de aprehensión se desprende que el referido adolescente fue detenido por los funcionarios policiales al tomar una actitud nerviosa cuando observó la presencia policial, y los funcionarios policiales al requerirle la documentación correspondiente de la motocicleta que tripulaba el adolescente de marras, este le manifestó que no la tenía, toda vez que la moto se la acaba de prestar un amigo, que se encontraba pocos metros y cuando los funcionarios policiales fueron a corroborar esta situación confirmaron lo afirmado por el precitado adolescente, toda vez que el supuesto propietario de la motocicleta ciudadano A.A.J.B., manifestó que efectivamente esa moto es de su propiedad, y que se la había prestado al adolescente, esta afirmación excluye al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de responsabilidad penal, toda vez, que si bien es cierto que el referido vehículo se encuentra solicitada, no es menos cierto que el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, al adolescente in causado, con los elementos que constan en autos no se le puede reprochar al referido adolescente, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser violatoria del artículo 44.1 Constitucional (sic) bajo los argumentos explanados anteriormente, en consecuencia de ordena la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones de dicho adolescente

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad, previamente se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso, en base a la aplicabilidad o no del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el sistema penal juvenil.

En primer término, se debe tomar en consideración que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enumera los fallos de primer grado susceptibles de ser apelados.

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella.

  2. Desestimen totalmente la acusación.

  3. Autoricen la prisión preventiva.

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    De allí se desprende que, en principio, la decisión mediante la cual se acuerda la libertad del imputado, no es recurrible a la luz del sistema penal juvenil. Ello ha sido concebido por el legislador de esta manera, en razón de que uno de los principios rectores del sistema, justamente la excepcionalidad de la privación de libertad, tiene para este sistema especializado una mayor importancia que para la jurisdicción ordinaria, es así que está expresamente establecido en el artículo 37, literal b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la siguiente manera:

    …Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…

    También lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

    Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad.

    …Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente… (Subrayado nuestro)

    En consonancia con el principio de excepcionalidad, el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio de subsidiariedad de la detención provisional, cuando señala que,

    …Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…

    Ahora bien, partiendo de la premisa de que la decisión objeto de impugnación, no es susceptible de ser apelada, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo determinado la trascendencia del principio de la excepcionalidad para el sistema penal juvenil, resta analizar si la norma que confiere la posibilidad de apelar con efecto suspensivo, contra la decisión que autoriza la libertad del imputado, establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable al sistema penal juvenil, para lo cual esta Alzada pasa a examinar los presupuestos de tal norma

    Artículo 374 EFECTO SUSPENSIVO

    Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efectos suspensivos. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    Indica, en primer lugar,

    …Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo…

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera, taxativamente, cuáles son los hechos punibles que acarrean privación de libertad como sanción.

    Artículo 628 parágrafo segundo

    …La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  6. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

    La enumeración denota que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea un sistema sancionador el cual se aleja, en lo que se refiere a la determinación de la sanción, de la dosimetría penal, propia del derecho penal de adultos; en tal sentido no se determina una sanción especifica para cada delito entre un límite máximo y otro mínimo, sino un sistema de individualización de la sanción en base a pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya apreciación se hace en cada caso concreto, de manera que no existiendo una determinación en abstracto de la sanción, no es posible trasladar este presupuesto al sistema penal juvenil.

    El segundo presupuesto del artículo in commento, exige que

    …el imputado tenga antecedentes penales…

    Los antecedentes penales no tienen cabida en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, entre otras razones, por la confidencialidad de los datos del proceso derivada del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 65 Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

    1- Omissis

    Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

    Así como el la garantía establecida en el artículo 538 ejusdem

    Dignidad.

    Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer. (Subrayado nuestro)

    En adición a lo expuesto, debe tomarse en consideración la disposición legal contenida en la Ley de Registro y Antecedentes Penales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.791, de fecha 03 de agosto de 1979, artículo 9, según la cual

    El Registro de Antecedentes Penales tendrá las siguientes secciones:

  7. Delincuentes primarios;

  8. Reincidentes;

  9. Mayores de 18 años y menores de 21.

    Además, el artículo 10 señala

    … En el Registro para mayores de 18 años de edad y menores de 21, se pondrá además, la mención: Menor de edad, condenatoria con atenuación…

    De ambas se deduce que los antecedentes penales, serán registrados a partir de los 18 años de edad, en consecuencia, no abarca a los adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De esta manera, considera esta Alzada, que los presupuestos de apelabilidad que exige el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no son, de hecho, verificables en el sistema penal juvenil.

    Es el caso, que debe reiterar esta Alzada, que no todas las normas e instituciones del Código Orgánico Procesal Penal, son susceptibles de extrapolación automática al sistema penal juvenil; este es un sistema con características propias, regido por principios y garantías que deben preservarse con el mayor celo, por cuanto se trata de adolescentes para quienes el ordenamiento jurídico venezolano, ha concebido un sistema altamente garantista, en consonancia con los preceptos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es uno de los instrumentos jurídicos de derechos humanos, para tal categoría del desarrollo humano. La incorporación indiscriminada de normas e instituciones propias del Código Orgánico Procesal Penal traería consigo graves riesgos que podrían llevar a la desnaturalización del sistema especializado. Tales intentos de “fertilización cruzada”, como los denomina la doctrina penal de avanzada, atentan contra las reivindicaciones logradas, en materia de derechos humanos, para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Ahora bien, considerando que la decisión mediante la cual se acuerda la libertad del adolescente imputado, no es apelable por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a que la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable al sistema penal juvenil y, en consideración al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

    Artículo 529 Principio de legalidad

    …Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

    El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley.

    Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley… (Subrayado nuestro)

    Considera esta Alzada que la presente apelación resulta inadmisible a tenor de lo establecido en los artículos 608, 529 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por ultimo, debe destacar esta Alzada la decisión recurrida trata de una nulidad por lo cual el recurrente pudo haber activado el medio de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, y siendo que la decisión que acuerda la libertad del adolescente, es inimpugnable por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que a juicio de esta Corte, no resultan aplicables al Sistema Penal Juvenil, las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando que en el presente caso, por obra del presente recurso se ha suspendido la libertad plena otorgada al imputado, se ordena la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, líbrese oficio a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando su egreso.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el abogado R.S., en su carácter de Fiscal 115º del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº4 de esta misma Sección, por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo aplicables al Sistema Penal Juvenil, las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. Líbrese oficio a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando su egreso. De igual forma, se acuerda la remisión de la presente causa al juzgado a quo, a los fines de continuar con el procedimiento.

    Regístrese, publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    M.A.S.

    Ponente

    LAS JUEZAS,

    MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

    AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

    La Secretaria,

    D.S.

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    Expediente 1Oa 549-08

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