Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000574

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009303

PONENTE: DRA. S.A.G.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abg. R.P.L. y M.T., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MASTRANGELO SIMUNIC A.L., contra de la decisión dictada en fecha 02/08/2013 y fundamentada en fecha 05/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional S.A.G., dictándose la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Febrero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados R.P.L. y M.T., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MASTRANGELO SIMUNIC A.L., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Nosotros, R.P.L. Y M.R.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.919.934 y 6.447.146, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.819 y 9O.257, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficina No. 44, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: 0251-2317923 2324878 - 2315034, celular: 0424-5067018, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano MASTRANGELO SIMUNIC A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-17.O35.674, plenamente identificado en el presente asunto; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:

Estando dentro de la oportunidad legal para APELAR del auto que decreto la privativa de libertad en contra de nuestro representado, lo hacemos de la siguiente manera:

CAPITULO I

LOS HECHOS

Nuestro defendido MASTRANGELO SIMUNIC A.L., es un joven con preocupación social y en consecuencia participa de las inquietudes sociales y comunitarias, y aunque el realiza trabajos sociales y comunitarias, en la ciudad de San F.E.Y., el día de la detención, ante la solicitud de su amigo, trabajador social y comunitario GREISON J.F.S., quien le pidiera la cola, a los fines de acuerdo a lo manifestado por este, de asesorar y prestarle asistencia a un ciudadano, a los fines de que pudiera desarrollar sus actividades apegado a la ley y atendiendo a los f.d.E., que es la Organización social en todos los estratos Sociales, GREISON J.F.S., quien también es un luchador social, y si presta sus servicios en el Estado Lara, pertenece a una organización social, Asociación Civil Nacional Contra la Violación de los Derechos Humanos y la Prevención del Delito General E.L.C. ( ASOCINALEC) Rif J- 31732524-9, esta asociación tiene como finalidad, apoyar y organizar las actividades que desarrollen en las comunidades, a los fines de su organización y por consiguiente la defensa de las comunidades, contra la especulación, en consecuencia colaboran con los diferentes organismos del Estado, en la lucha social comunitaria, promoviendo la participación y organización, asesorando a toda forma de organización social, para que se desarrollen en sus actividades sin ningún contra tiempo.

El día de la detención de nuestro defendido, su amigo GREISON J.F.S., le pidió que le diera la cola, para un comercio a los fines de concluir unas orientaciones y asesoramiento, para que un ciudadano de la comunidad, montara su negocio y sacara los permisos necesarios para su funcionamiento, en el momento en que se bajan en el negocio no establecimiento comercial “EL POLLAZO” quizás hubo un mal entendido y se produjo la situación que origino su detención.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 236 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do, establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.

Ordinal 2do: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Nuestro defendido era la primera vez que había ido a ese negocio, y fue porque su amigo Greison, le pidió la cola y este estaba asesorando como promotor social al señor ARRIECHI para la tramitación de los permisos para su correcto funcionamiento.

La fiscalía del Ministerio Publico, al realizar la audiencia de presentación, le atribuye los delitos de "ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR" previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4to, numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, si leemos el artículo 4to de la ley mencionada por el Ministerio Publico, en su ordinal 9no, cuando define que es "Delincuencia Organizada" la misma expresa:

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando corno órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

Lo que indica que es necesaria la acción u omisión de tres o más personas y en todo caso, en este proceso, solo hay dos detenidos y se habla de la acción de los dos detenidos, por lo que no existe el delito de Asociación para delinquir previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En segundo lugar la fiscalía del Ministerio Publico señala el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley, Contra el Secuestro y la Extorsión y en este caso, no existen los supuestos de la existencia del delito de extorsión, en efecto mi defendido, no constriño a la presunta víctima con violencia, engaño, alarma o amenaza, puesto que mi defendido fue a darle la cola a su amigo GREISON quien presta sus servicios como promotor social y comunitario, para que la presunta victima, asesorada por el obtuviera permisos necesarios, nunca amenazo o constriño al señor [ECHI, para que le entregara dinero alguno.

Es necesario fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho tibie.

No indica la decisión cuales son los elementos de convicción que compromete la conducta de nuestro defendido.

Por lo cual solicitamos que en todo caso lo que procedía era una la cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 229 ?m; el primero señala que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el con las excepciones establecidas en este código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las medidas sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso.

Ahora cuales son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada v en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el porqué procede la privación de libertad, antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se ?re el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces idos estos artículos, ya que, la decisión no está fundada, dictamos se le conceda la libertad a nuestro defendido o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to del Código LÍCO Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 233 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el juez esta en obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. Al imputado al que se le dicto medida privativa de libertad, es persona trabajadora, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia y todos estos elementos no se tomaron en consideración, por lo que, SOLICITAMOS se le conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO V

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla de que a toda persona que se le impute la comisión de un 10 punible, deberá permanecer en libertad y es que nunca en el que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aun su trabajo no le permite ausentarse.

Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos males de los imputados, una relación detallada del hecho que se le tribuye. Las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en los peligros de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, porque razón cree que se va a entorpecer la investigación? Entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITAMOS, se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de Septiembre de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MASTRANGELO SIMUNIC A.L., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 17.035.674 y GREISON J.F.S., titular de la cédula de identidad C.I. Nº 18.861.965, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia art. 4 numerales 9,10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en el acta policial Nº 008-08-13 de fecha 31.07.2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Centro de Coordinación Policial Norte dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, específicamente en la Parroquia Tamaca, frente a un Establecimiento Comercial de Nombre “El Pollazo”, en ese momento observamos a un ciudadano que le hacia señas con la mano y le hizo el llamado y grito “POLICIA”, detuvieron la marcha, dirigiéndose hasta donde se encontraba el ciudadano, quien le manifestó que dentro del local se encontraba dos ciudadanos que decían que eran funcionarios de INDEPABIS y que cargaban unas credenciales y unos chalecos de color rojos y uno gris y se habían identificado como funcionarios de INDEPABIS, pero que estos ciudadanos le estaban pidiendo un dinero bajo amenaza y se habían llevado a su jefe para la parte interna donde había un cuarto y que andaba en un vehículo que se encontraba frente al local de color plata, teniendo la información dicho ciudadano, procede el funcionario a solicitar apoyo policial vía radio de comunicaciones, procediendo a introducirse a dicho local uno de los funcionarios, específicamente a la parte interna donde lo acompaño el ciudadano que le había manifestado del hecho, cuando llego al sitio observo a dos ciudadanos el cual el primero vestía: camisa manga larga de cuadro de color gris con un chaleco puesto de color rojo y con una credencial colgando en su cuello y pantalón jean color negro y con una gorra de color rojo el SEGUNDO: vestía: una chemisse de color negro con un chaleco de color gris con un pantalón jean color azul, este portaba en su mano derecha un maletín de color gris, el funcionario se identificó, otro ciudadano que se encontraba en el sitio también le manifestó que esos ciudadanos le habían quitado tres mil (Bsf. 3000), de la venta del día, porque le dijeron que le iban a cerrar el local por no tener el permiso para la venta de pollos, procediendo el funcionario a manifestarle a los ciudadanos que mostraran su identificación como funcionarios de INDEPABIS, pero se molestaron y el dicen que no le iban a entregar nada, informándole nuevamente el funcionario que se identificara y que iba a ser objeto de una inspección de persona, y con las previsiones de ley los funcionarios le realizan la inspección al ciudadano en presencia del ciudadano victima, que vestía camisa manga larga de cuadro de color gris con un chaleco puesto de color rojo y con una credencial colgando en su cuello y pantalón jean color negro y con una gorra de color rojo, palpándole en su bolsillo delantero derecho de su pantalón algo abultado, informándole que ,mostrara lo que poseía sacando una cantidad de dinero que al contarlo dio la cantidad de tres mil (bsf. 3000) en papel moneda y en su mano derecha se le incautó un teléfono celular de color negro marca HUAWEI, informando el ciudadano victima que ese dinero era el que le había entregado para que no le cerraran el local, y el SEGUNDO ciudadano que vestía una chemisse de color negro con un chaleco de color gris con un pantalón jean color azul, este portaba en su mano derecha un maletín de color gris, a este se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo en su pantalón un celular de color negro marca SAMSUNG, igualmente se le informó que abriera el maletín de color gris que poseía al abrirlo visualizaron una cantidad de dinero que al contarlo en presencia del ciudadano dio la cantidad de dos mil ciento ochenta y uno (2.181 Bsf.), con varios documentos de planillas dando la cantidad de 52 que se lee INFORME DE INSPECCIÒN, los cuales 27 están llenas escritas por diferentes locales y 25 que se encuentran en blanco, 19 planillas que se lee “SERVICIOS QUE OFRECEMOS” a nombre de la Asociación Civil Nacional contra la Violación de los Derechos Humanos y la Prevención del delito General Eliazar (sic) L.C., (ASOCINAELC) RIF J-31732524-9, Un (01) talonario con 7 recibos de ingresos a nombre de la Asociación Civil Nacional contra la Violación de los Derechos Humanos y la Prevención del delito General Eliazar (sic) L.C. (ASOCINAELC) RIF J-31732524-9, nueve (9) calcomanías que se lee “ESTE COMERCIO” en letras de color negras, en fondo de color amarillo, 14 calcomanías que se lee “ORGANIZATE CONTRA LA ESPECULACIÒN” en letras de color negras, dos (02) planillas de actas de Fiscalización de INDEPABIS una con el numero 27761 y la otra 2776, dos (02) planillas donde se lee ORDEN DE INSPECCIÒN DE INDEPABIS con los números la primera 715.13 y la otra 651.13 un acta de Inspección de INDEPABIS con numero 725131, los funcionarios colectaron los elementos de interés criminalìstico, seguidamente los funcionarios le leyeron sus derechos como imputados, asimismo le indicaron a la victima y testigo que se trasladaran hasta el Centro de Coordinación Policial Norte. Consta Acta Policial Nº 008-08-13 de fecha 31.07.2013, Actas de Entrevista del testigo y victima, fijación fotográfica del vehiculo, de la vestimenta incautada, volantes de servicio prestado por la asociación, parte interna del Establecimiento Comercial “El Pollazo”, credencial presentada al momento de detención, Registro de cadena de C.d.E.F., Fotocopias del dinero incautado.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia art. 4 numerales 9,10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente.

Por otra parte, en relación al peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado pluriofensivo y la penalidad aplicable la cual excede en su límite máximo de diez años. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A A.L.M.S., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 17.035.674 y GREISON J.F.S., titular de la cédula de identidad C.I. Nº 18.861.965, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS- Guanare. Edo Portuguesa.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/08/2013 y fundamentada en fecha 05/09/2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano MASTRANGELO SIMUNIC A.L..

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 14 de Febrero de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano MASTRANGELO SIMUNIC A.L., hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2014 de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a A.L.M.S., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 17.035.674 y GREISON J.F.S., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 18.861.965, anteriormente identificados, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del ciudadano J.G.A.Y., titular del número de cedula: 16.402.761, los cuales configuran el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento para el día 31 de julio de 2018. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue revisada en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, como punto previo. Se acuerda la entrega definitiva del vehículo MARCA FORD CLASE AUTOMOVIL MODELO FIESTA AÑO 2005 COLOR PLATA PLACAS BBG60Z SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N858A17101 al ciudadano A.L.M.S., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 17.035.674. SE ACUERDA LIBRAR OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL NORTE, a los fines que le sea entregado el vehículo antes descrito al ciudadano A.L.M.S., titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 17.035.674. No se ordena la notificación a las partes por estar publicada dentro del lapso. Ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase…

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 191, dictada el 2 de mayo de 2007, dejó por sentado lo sucesivo:

…la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abg. R.P.L. y M.T., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MASTRANGELO SIMUNIC A.L., contra de la decisión dictada en fecha 02/08/2013 y fundamentada en fecha 05/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por cuanto para este momento el presente proceso concluyó con una sentencia condenatoria, toda vez que, en fecha 26 de Febrero de 2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Procedió a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abg. R.P.L. y M.T., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MASTRANGELO SIMUNIC A.L., contra de la decisión dictada en fecha 02/08/2013 y fundamentada en fecha 05/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por cuanto para este momento el presente proceso concluyó con una sentencia condenatoria, toda vez que, en fecha 26 de Febrero de 2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Procedió a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

A.V.S.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2013-000574

SAG/Emili

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