Decisión nº 200-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 27 de junio de 2012

202° y 153°

Expediente Nro. CA-1290-12 VCM.

RESOLUCIÓN JUDICIAL Nº: 200-12

JUEZA DIRIMENTE: PRESIDENTA: DRA. N.A.A.

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Dra. R.M.T., en su carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 1290 -12 VCM (Nomenclatura de este Despacho, seguida al ciudadano J.J.A., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana jueza integrante R.M.T..

Del acta de inhibición de la ciudadana R.M.T., se desprende lo siguiente:

…por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura 1290 -12 VCM, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la abogada L.R.G., quien aparece como defensora del acusado, ha puesto en duda mi ética profesional y profirió expresiones ofensivas en contra de la majestad de quien suscribe, en su función como Jueza de esta República, en el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal y sede, me irrespetó e igualmente irrespetó a la Secretaria de ese Tribunal, para la época, ciudadana V.A.M., en fecha jueves veinticinco (25) de mayo de 2006, habiendo dejado constancia de ello en el Libro de Registro de Identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas Contra La Majestad de la Justicia o Irrespeto a Jueces o Magistrados, según Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-07-03, siendo que posteriormente a ello, dicha abogada interpuso una queja ante la Inspectoría de Tribunales respecto de un hecho falso, relacionado con la supuesta imposición obligada de dos defensores públicos a dos imputados, por mi parte, en casos llevados por el Tribunal Decimoquinto en mención, razón por la cual, debido a esta situación ha nacido en mi fuero interior una predisposición hacia dicha abogada, en primer lugar, porque la situación que data del mes de mayo de 2006, fue en extremo desagradable, tanto que tuve que desalojarla de la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a través de la fuerza pública (El alguacilazgo) y en el pasillo no dejaba de proferir improperios y groserías hacia mi persona aún y cuando el Alguacilazgo le advertía de su actitud delictiva, de tal forma que no puedo conocer ningún caso donde dicha abogada aparezca como parte, toda vez que mi indisposición con la misma llega al punto de asimilarse a la enemistad manifiesta, en razón de la actuación que desdice en mi concepto de la ética con la cual cualquier abogado y abogada de la República Bolivariana de Venezuela deba actuar ante cualquier ciudadano común y más aún ante los órganos investidos de la Majestad Jurisdiccional. Por otra parte, considero que acreditar la indisposición que me produce la actuación de dicha abogada y la predisposición en su contra, es tanto como pretender demostrar la enemistad; en el entendimiento que tal causa emana del fuero interno del individuo, y sólo puede ser constatada con la manifestación expresa adoptada por el funcionario o funcionaria judicial, tal y como ocurre en el presente asunto, ya que la causal en comento se encuentra plasmada en la presente inhibición, con la manifestación expresa de quien suscribe, aunado a la declaración, si esta Corte lo considera a los fines de decidir el fondo del asunto, de los testigos de dicho acontecimiento, quienes son, entre otros: el alguacil L.B., quien puede ser ubicado en esta Corte, toda vez que tiene conocimiento directo del hecho y lo presenció, y la ciudadana jueza de Violencia Contra la Mujer, Dra. V.A., quien puede ser ubicada en el piso 5 de este Edificio, quien también fue testigo presencial de dichos hechos y conoce mi indisposición con dicho abogada, constituyendo esto la prueba fehaciente de la causal alegada; por cuanto estima quien suscribe y a quien el Estado le ha confiado la delicada labor de administrar justicia, que debo expresar mi parcialidad y ante esto, el conocimiento de las actuaciones debe atribuírsele a otro Juez que garantice el derecho de las partes a un Juez imparcial…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la inhibición planteada por la jueza integrante de esta Corte, R.M.T., fue propuesta al momento de revisar la presente causa, y la misma está fundada en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual reune los requisitos para ser admitida, de manera que así debe declararse.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la inhibición planteada, observa esta Alzada que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial…

. (Subrayado de la Sala).

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Afirma la Jueza Integrante de esta Corte, DRA. R.M., estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la Abg. L.G. defensora de del acusado en la presente causa, puso en duda su ética profesional y profirió expresiones ofensivas en su contra, lo cual quedó asentado en el Libro de Registro de Identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas Contra la Majestad de la Justicia o Irrespeto a Jueces o Magistrados, del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, según acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003. Refiere además, que posteriormente dicha profesional del derecho interpuso una queja en su contra ante la Inspectoría de Tribunales, denunciando la imposición obligatoria por su parte de Defensores Públicos a dos ciudadanos a quienes la referida abogada representaba. Por último señala que, en las causas donde la referida abogada sea parte, su indisposición para actuar llega al punto de asimilarse a la enemistad.

En este sentido, se observa que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa que argumenta su inhibición en diversos motivos, entre los cuales cabe destacar el hecho que la Abg. L.R.G., puso en duda su ética profesional y profirió expresiones ofensivas en su contra, lo cual quedó asentado en el Libro de Registro de Identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas Contra la Majestad de la Justicia o Irrespeto a Jueces o Magistrados, según acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Por lo que efectuado un análisis profundo a la argumentación de la Jueza Inhibida, se denota la existencia de la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los señalamientos efectuados por la Abg. L.R.G., en contra de la Juez Inhibida, de lo cual quedó constancia en el Libro de Registro de Identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas Contra la Majestad de la Justicia o Irrespeto a Jueces o Magistrados, ocasionando en ésta el quebrantamiento de su imparcialidad y ello se traduce, en la existencia de un motivo grave, que debe ocasionar el desprendimiento del conocimiento de la presente causa, con el objeto de salvaguardar el Principio al Debido Proceso donde se encuentra inmerso el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

En refuerzo de lo anterior, trae la Sala a colación la Sentencia dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Octubre de 2001, con Ponencia del ciudadano Magistrado Doctor A.A.F., mediante la cual, entre otras cosas señaló lo siguiente:

…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de imparcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…

.

Por imperativo Constitucional y legal, factor esencial del derecho y garantía del Debido Proceso en la imparcialidad de los Jueces que tengan asignado el conocimiento de los asuntos sometidos a su examen, en el sentido que, no pueden ni deben ser árbitros y Operadores de Justicia, quienes estén afectados por los elementos de parcialidad que les conduzcan a inclinar el fiel de la balanza en función de intereses subjetivos de las partes, lo que obliga a todo Juez, evitar cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva.

Por consiguiente esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, por la Jueza R.M.T., con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

ADMITE la Inhibición planteada, por la Jueza Integrante de esta Corte, Dra. RENNEE MOROS TROCCOLI, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguir conociendo la causa signada bajo el N°1290-12 VCM, nomenclatura utilizada por este Despacho.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada, por la Jueza Integrante de esta Corte, Dra. RENNEE MOROS TROCCOLI, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguir conociendo la causa signada bajo el N°1290-12 VCM, nomenclatura utilizada por este Despacho.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a la jueza inhibida y déjese copia debidamente certificada en el archivo.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG (A) A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG (A) A.D.S.

Exp: CA-1290-12 VCM

NAA/rmt.-

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