Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000016

ASUNTO : IP01-O-2005-000016

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones, el Asunto signado bajo el Nº IP01-O-2005-000016, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. R.R., asistiendo en este acto al ciudadano Á.F. RINCÓN GARCÍA, ampliamente identificados en autos. En virtud de la consulta de ley del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 14 de junio de 2005.

La decisión referida anteriormente y objeto de consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Declaró SIN LUGAR el HABEAS CORPUS incoado a favor del ciudadano antes nombrado, por presumir privación o restricción de libertad con violación de garantías constitucionales .

Ingresadas las actas procesales a esta Alzada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

Previo análisis de las actas que conforman el presente asunto esta Sala para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Consta de autos que en fecha 12 de junio de 2005, el Abogado Privado accionó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, un Hábeas Corpus o A.C. a la Libertad y Seguridad personal del ciudadano Á.F. RINCÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.604.866, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y con residencia en el edificio Primavera calle 77, (antes Avenida 5 de Julio) Apartamento 3-C.

En fecha 10-06-2005, el ciudadano Á.R.G. se disponía a viajar a la I. deC., desde el aeropuerto Internacional a la ciudad de Punto Fijo, y funcionarios pertenecientes a la ONIDEX de este Estado, alegando cierta irregularidad en su pasaporte, desde ese momento lo detuvieron y colocaron a la orden de ese organismo público, siendo trasladado en horas de la tarde de ese mismo día por funcionarios de la policía del Estado Falcón, por orden y cuenta de la ONIDEX hasta la sede de la Policía del Estado, conocida como Zona 2, habiendo transcurrido desde la detención de su defendido más de cuarenta y ocho horas sin que el mismo haya sido presentado ante la autoridad judicial competente, vulnerando así normas de carácter constitucional y normas de carácter procesal previstas en los artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional. Solicitando que se pronuncie y en consecuencia emita a favor de su defendido mandamiento de HABEAS CORPUS.

En fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal Primero de Control recibió oficio Nº FAL-15-0962-2005, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual remite Acta levantada en esa misma fecha, por ese despacho, y en la cual se deja constancia del recibo de las Actas Policiales practicadas por la Oficina de Migración y Zona Fronteriza, las cuales guardan relación con la aprehensión del Ciudadano Á.F. RINCÓN GARCÍA

En la fecha anterior, igualmente se recibió escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público ABG. MEURY LEIDENZ MARÍN, mediante el cual solicita se decreta a favor del ciudadano A.F. RINCÓN GARCÍA, la libertad plena, por no tener conocimiento de la aprehensión que el mismo fue sujeto por parte de funcionarios adscritos a la ONIDEX.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, decisión objeto de consulta fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual "DECLARÓ INADMISIBLE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS" incoado por el ABG. R.R..

Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, de la Extensión Punto Fijo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO

Cursa a los folios cinco (05), y seis (06), Auto de Mandamiento de Habeas Corpus, emanado del Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Control, Extensión Punto Fijo, donde DECLARA INADMISIBLE el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.

Ha sido reiterativa la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, prueba de ello, en sentencia Nº 1926 de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuyo extracto es el siguiente:

"...debe señalarse, que ambas figuras - amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus - se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia - entiéndase con abuso o extralimitación de poder - lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas Corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias". (Se reitera sentencia 113 del 17 de marzo de 2000).- (subrayado y negrilla de la Sala)

En este mismo orden de ideas, se pronuncia el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2427, de fecha 29-08-2003, expresa:

En el Hábeas Corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad"

Con atención a lo esbozado con anterioridad, y del análisis realizado a las actuaciones, se evidencia que el caso sometido bajo examen, tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal del ciudadano A.F. RINCÓN GARCÍA, y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.

En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica de Amparo que la acción de amparo será inadmisible cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Observa esta Alzada que en el presente caso el hecho lesivo denunciado por el mencionado Abogado Accionante que sirvió de fundamento para la interposición del Hábeas Corpus fue, precisamente, la presunta detención ilegítima que el ciudadano A.F. RINCÓN GARCÍA, por funcionarios adscritos a la ONIDEX, quienes alegaron cierta irregularidad en su pasaporte.

Por cuanto se desprende del auto consultado que el A Quo, observa que por ante este mismo tribunal se recibe de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, escrito donde solicita libertad plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del ciudadano Á.F. RINCÓN GARCÍA.

En razón de lo precedentemente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que la causa por la cual fue impetrada la acción de Habeas Corpus, cesó toda vez que el Ministerio Público actuando como titular de la acción consideró que lo pertinente era que el Tribunal de Control que conociera de la presente causa decretara a favor de ya tanta veces nombrado ciudadano, la L.P., y siendo que a través de esta solicitud en fecha 13-06-2005, el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo decretó con lugar tal pedimento; no existiendo la situación jurídica infringida y no existiendo violación alguna a las Garantías Constitucionales, considera esta Alzada que lo procedente es confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, de fecha 14 de junio que Declaró INADMISIBLE la Solicitud de Habeas Corpus interpuesta por ABG. R.R. y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS solicitado por ABG. R.R., ampliamente identificado, por la presunta detención por más de cuarenta y ocho horas de su defendido sin que haya sido presentado ante la Autoridad Judicial Competente. Líbrese las correspondientes notificaciones, remítase el Asunto al Tribunal de origen en su oportunidad procesal. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón

La Jueza Presidenta

ABG. G.O.R.

Magistrada Titular

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

Magistrado Titular Y Ponente

ABG. M.M. DE EPROZO

MAGISTRADA TITULAR

ABG. A.M. PETIT GARCES

La Secretaria de Sala

En fecha __________ se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

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