Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 17 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2530-13.

JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 10-5-2013, por la Abg. RINALDA GUEVARA, Defensora Pública Segunda de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Defensora del ciudadano S.J.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.626.003, contra la decisión mediante la cual el 5-5-2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, la Defensora Pública Abg. RINALDA GUEVARA, alegó:

… En fecha 05 de mayo del 2013, en audiencia de presentación en flagrancia, mi defendido fue imputado por el Delito arriba mencionado; el cual prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión; calificación ésta dada, en virtud de que de acuerdo a los hechos sucedidos, la Juez expresa en su decisión que se verificó la comisión de un hecho punible y presuntamente hay elementos de convicción en su contra.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado (sic) de Libertad en todo p.p. es la regla y solo por vía de excepción se aplicarán en determinados casos Medidas Privativas de Libertad…

En la decisión apelada, tanto en la audiencia de presentación, como en el auto motivado, el Tribunal decreta la medida de privación de Libertad a mi defendido considerando y a.l.a.d.l. investigación presentadas por el fiscal del Ministerio Público y la declaración de de (sic) un ciudadano que es autor del delito y que para escudarse y salvar su participación o bien por venganza, trata de involucrar a mi defendido sin tener como demostrarlo, ya que es el único que manifiesta que mi representado haya participado en ese hecho, pero mi representado no se encontraba en esta población de Guasdualito para el día en que sucedieron esos hechos, por otra parte a él no lo detuvieron en flagrancia, sino que por el solo dicho de un detenido (que si está evidentemente involucrado en el hecho), le fue librada la orden de aprehensión que hoy se mantiene en su contra; por lo que considera la Defensa que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido fuese autor o partícipe de este delito; y en consecuencia al decretársele la medida de privación preventiva de libertad se le ha causado un gravamen irreparable.

Por otra parte mi defendido, es una persona humilde, que actualmente goza de buena conducta dentro de su comunidad y es conocido como cumplidor y respetuoso de las leyes, y tiene derecho a acceder a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas.

Por último… solicito respetuosamente a la d.C.d.A.d.E.A., sea revocada la decisión de (sic) Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, que decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido S.J.M.Z.… y sea decretada a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD…

(Folios 2 al 4 del cuaderno de incidencia)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público, Abg. G.A.A., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

… La Defensa entre los argumentos esgrimidos en su apelación, manifiesta que el auto dictado por el Tribunal a quo, en principio afecta el Estado (sic) de Libertad de su patrocinado ya que en todo p.p. este (sic) es la regla y que sólo por vía de excepción se aplicarán en determinados casos Medidas Privativas de Libertad, partiendo cuando las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad sean insuficientes para garantizar la seguridad del proceso, explanando de igual forma el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal de acuerdo a la gravedad del delito, en cuanto a las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En atención a lo antes expuesto, esta representación Fiscal pasa a formular el presente escrito de descargos de la manera siguiente: Autores como Calamandrei definen la medida cautelar hoy atacada por la defensa como la “Anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que se podría derivar del resultado de la misma.” para Maier, es la “Aplicación de la fuerza pública que coarta las libertades reconocidas por el ordenamiento jurídico que pretende el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento y averiguar la verdad y la actuación de la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento.”

En el P.P., al igual que en el Civil, para la procedencia de medidas cautelares es necesario demostrar en cada uno, atendiendo a las circunstancias del mismo y a lo establecido en la ley adjetiva, los requisitos esenciales y universales como lo son el Fumus boni iuris y el Periculum in mora, en cuanto al primero de estos requisitos el mismo es definido como la llamada apariencia de buen derecho. A diferencia del p.C., ésta se configura por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida. Es decir, deben existir antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible y antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido algún grado de participación en el mismo para aplicarla.

…Lo que en resumen de cuentas, para la adopción de las medidas cautelares, debe cumplirse copulativamente con los requisitos de la apariencia de buen derecho o “Fumus boni iuris” y, el peligro en la mora o “Periculum in mora”.

Ahora bien, denuncia la Defensora Pública la violación de la presunción de inocencia de su defendido con la aplicación de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, a este respecto es importante recordar que la imposición de la presente medida, como medida cautelar que es, no busca más que limitar derechos fundamentales inherente (sic) a la persona humana, como la libertad personal, el libre transito (sic), justificando su imposición para garantizar el resultado de la investigación, en tal virtud solo el Ministerio Publico (sic) puede solicitar que se decrete. Todo lo anterior, se debe a razonamientos Doctrinarios que establecen que no existen derechos ilimitados, y que todo derecho tiene sus limitaciones que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución y nuestro Código Orgánico Procesal Penal que en algunas ocasiones y en otras deriva indirectamente, de la necesidad de proteger o preservar otros derechos Constitucionales o bienes constitucionales protegidos.

Es por todo lo antes expuesto que este representante de la Vindicta Pública, considera que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, extensión Guasdualito, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia de Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrando así pues, que el Juez a quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; garantizando con ello la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Tenemos, entonces, que en el p.p. rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que no ocurrió en el presente caso…

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per (sic) se (sic) una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el p.p. hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuar o ratificar tal aseveración.

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los mismos…

(Folios 20 al 25 del cuaderno de incidencia) (Resaltado del escrito).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… Esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano S.J.M.Z., por haber participado conjuntamente con los ciudadanos Noet V.M.Z., A.N.V. en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado (sic) en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L. ARELLANO ANSENO Y R.A.V.S., quienes fueron víctimas de estos sujetos de la perpetración del delito de Robo de Vehículo Automotor, alrededor del 16-03-2013, denuncia que fue realizada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, por parte del ciudadano Venegas Suárez R.A., en fecha 16-03-2013, donde manifestó que él y su compañero fueron sometidos a la fuerza, le fueron sustraído los vehículos que le servían de medio de trasporte y de subsistencia, por cuanto también generan su fuente de empleo, ya que los mismos se desempeñan como moto taxistas, en razón de ello solicito (sic) se admita la precalificación fiscal de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1,2,3 y parágrafo primero del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en su ordinal 1 que establece: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo se (sic) indica estamos en presencia del delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de de (sic) ocho a dieciséis años de presidio, así como el delito de Asociación Para Delinquir, el cual establece una pena de seis a diez años de prisión; el numeral 2 establece: existen fundados elementos de convicción acompañados de las actas como lo es la Orden de Allanamiento practicada, la denuncia realizada por las víctimas, las inspecciones técnicas realizadas en los sitios del suceso, así como la relación de llamadas y cruce de mensajes de texto de teléfono del hoy presentado y los otros acompañantes, es decir que es un hecho reciente y se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita; en relación al numeral 3 que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por cuanto estamos en frontera por lo que se puede presumir que pueda darse el peligro de fuga; a su vez el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro fuga establece que se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: numeral 1 en cuanto al ciudadano S.J.M.Z., no consta en la causa en ninguna de las actas constancia, así como asiento de la familia, por lo que no es demostrado su Arraigo; el numeral 2 establece: La pena que podría llegar imponerse, es superior a los ocho (08) años e inferior a los doce (12) años; con respecto al numeral 3 que establece: La magnitud del daño causado a las víctimas les fueron sustraídos sus vehículos representan también su medio de trabajo, su fuente de Subsistir (sic), por cuanto es su fuente general de empleo, el daño que esta conducta les ha causado a las víctimas, ha creado también un margen de inestabilidad e inseguridad en medio de la sociedad por lo que es de considerar que es un delito que tiene su impacto social y atenta contra la propiedad y a su vez la población ha sido objeto en reiteradas oportunidades de este tipo de hechos, aunado a ello a simple vista hay una asociación delictiva que pudiera interferir en el proceso de investigación, el parágrafo primero se presume el peligro de fuga, la pena del delito en su límite superior excede de 10 años, con base a todo esto esta representación fiscal solicita se mantenga la privación judicial preventiva de libertad al imputado…

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por el imputado, pasa a pronunciarse si se puede evidenciar la comisión del delito y la participación del imputado el (sic) hecho punible imputado por el Ministerio Público, valorando a tal efecto los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público al momento de solicitar la medida, como lo es que en fecha 16-03-2013, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, el ciudadano Venegas Suarez (sic) R.A., quien denuncio (sic) que el día 15-05-2013, en horas de la noche cuando se encontraba trabajando de moto taxi con un compañero, y procedieron a llevar cada uno una carrera que le habían solicitado dos sujetos para la Universidad UNELLEZ, y al momento que iban frente a la parada de dicha universidad, procedieron cada uno de los pasajeros a sacar una pistola y apuntándolos diciéndoles que continuaran conduciendo hasta más adelante, luego al llegar al sector denominado San Pablo de los Cocos, les dijeron que detuvieran la marcha de las motos, y llegaron dos sujetos más cada uno a bordo de una moto, posteriormente los amarraron de las manos con las trenzas de los zapatos marchándose y llevándose consigo las motos de su compañero y él; así mismo se deja constancia de un acta de Investigación Penal No. 017-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se inicia por la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.A.V., en relación a que su hijo fue víctima del robo de su moto el día 15-03-2013, quien trabaja en la línea de moto taxi denominada el Terminal de Guasdualito, el que junto con un compañero, amenazados con armas de fuego fueron obligados a cambiar la ruta inicial de los pasajeros, trasladándolos hasta el sector la Puerta de Guasdualito, donde fueron golpeados, amarrados con las trenzas de los zapatos y les taparon la boca con un pedazo de tela, llevándose la moto de él y de su compañero, la cual una de ellas es de su propiedad…

A tal efecto observa: en relación a la solicitud fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que presuntamente se ha cometido un (sic) hecho (sic) punible (sic) como son los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo ó numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establecen penas privativas de libertad, el primero de 09 a 16 años de presidio y el segundo de 06 a 10 años de prisión, así mismo se observa que la comisión de ese hecho delictivo es de reciente comisión, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen, suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto coautor de ese hecho delictivo es el imputado S.J.M.Z., tomando en consideración la declaración realizada por el imputado Y.D.C.C. ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) debidamente asistido por su defensora, al momento de realizarse el acto de imputación, donde manifiesta que junto con él los ciudadanos S.M. y N.M. fueron quienes perpetraron el hecho; así como el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual se evidencia que el ciudadano C.C.Y.D., era quien tenía una de las motos en su poder robada a una de las víctimas, así como la declaración rendida por las víctimas y el ciudadano Arteaga Cisneros J.M., dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3° en concordancia con el artículo 237, este tribunal observa que no está demostrado en las actas policiales el domicilio del imputado en esta ciudad de Guasdualito, aun cuando la defensa alega que el mismo tiene domicilio en la población de Palmarito, hay que tener en cuenta que la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al tribunal que el imputado no se someterá al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y 10.de la Ley Sobre el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores, establece una pena de 09 a 16 años de presidio y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de 06 a 10 años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podría sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente el delito de Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y en algunos casos contra la integridad física de las personas, y en el presente caso tal y como consta en las actas de investigación las víctimas en sus declaraciones manifestaron que fueron despojados de sus motos y fueron agredidos, en relación al delito de asociación, hay que tener en cuenta que en este delito participan varias personas quienes tienen función definida, el imputado fue uno de los que se encargo (sic) de despojar a las víctimas de sus motos, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, …

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado S.J.M.Z. … por la presunta comisión de los delitos de delito (sic) de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L. ARELLANO ANSENO Y R.A.V.S., debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de la Policía con sede en san Femando de Apure estado Apure. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Declara SIN LUGAR la oposición de la defensora Abg. Rinalda Guevara a la calificación jurídica. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sean acordadas Medidas cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad…

(Folios 5 al 17 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa, en que el auto de privación preventiva de libertad decretado por el A- quo en contra del imputado afecta el estado de Libertad, por cuanto en todo p.p. esta es la regla y solo por vía de excepción se aplicarán Medidas Privativas de Libertad, alega el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal de acuerdo a la gravedad del delito; y que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fuese el autor o partícipe en el delito, es por lo que solicita que se le decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional e instrumental, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el p.p., existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”; y b) La presunción del derecho que se reclama o “ fumus bonis iuris”. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete, verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 5 de mayo de 2013, en el que el A-quo dictó en contra del imputado S.J.M.Z., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la denuncia realizada por el ciudadano R.A.V.S., en la que expone, que en fecha 15 de marzo de 2013, “…en horas de la noche cuando se encontraba trabajando de moto taxi con un compañero, y procedieron a llevar cada uno una carrera que le habían solicitado dos sujetos para la Universidad UNELLEZ, y al momento que iban frente a la parada de dicha universidad, procedieron cada uno de los pasajeros a sacar una pistola y apuntándolos diciéndoles que continuaran conduciendo hasta más adelante, luego al llegar al sector denominado San Pablo de los Cocos, les dijeron que detuvieran la marcha de las motos, y llegaron dos sujetos más cada uno a bordo de una moto, posteriormente los amarraron de las manos con las trenzas de los zapatos marchándose y llevándose consigo las motos de su compañero y él ”.

Consta igualmente la denuncia realizada por la ciudadana M.A.A.V., en fecha 19 de marzo de 2013, en la que manifiesta: “… el día Viernes 15 de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de parte de mi hijo J.L.A.A., de 17 años de edad quien reside en la dirección antes mencionada, y trabaja en la línea de moto taxi denominada el Terminal de Guasdualito, manifestándome que se encontraba en la plaza B.d.G. junto con un compañero de la línea de mototaxi (sic) , se acercaron dos ciudadanos quienes nos pidieron que les hiciéramos una carrera desde la Plaza Bolívar hasta la sede de la UNELLEZ de Guasdualito, cuando se dirigían hasta el lugar indicado por los dos pasajeros fueron amenazados con un arma de fuego…obligándolos a que cambiaran la ruta inicial y que los trasladara hasta el sector de la puerta (sic) de Guasdualito, al llegar al lugar fueron golpeados con la misma arma de fuego, los amarraron con las trenzas de los zapatos y le taparon la boca con un pedazo de tela, igualmente se llevaron la moto del compañero y la de mi hijo…”

De estos elementos de convicción se presume la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda acreditado con la mención directa que se hiciera con el contenido del Acta de Imputación realizada al ciudadano Y.D.C. (Folios 45 al 47 del cuaderno de incidencia), leyéndose de ella: “… Bueno yo andaba con los muchachos SEN MARQUEZ, que vive en Palmarito… y N.M.… y mi persona, fue entonces que me convido (sic) SEN MARQUEZ Y C.N., que estaban en Palmarito, para acá para Guasdualito porque lo había llamado el hermano N.M., no se (sic) para que(sic) lo había llamado, entonces fue que yo me vine con ellos en el transporte, bueno llegamos para acá y de ahí ellos hablaron, bueno llego (sic) la noche y como no cargábamos para el hotel ellos dijeron que iban a conseguir unas motos para que nos fuéramos, los dos hermanos SEN Y NOE, se vinieron para el centro de Guasdualito, de ahí fue que se llevaron los dos moto taxistas, fue entonces se llevaron a los dos muchachos por la vía la UNELLEZ, entonces NOE Y SEN los amarraron y nos obligaron a mi persona y a C.N., apuntándolos con la pistola que ayudáramos amarrar a lo (sic) dos moto taxistas, SEN, le dio a un moto taxista por la cabeza con una pistola que ellos cargaban, SEN, cargaba una moto que era prestada por el suegro, y otra que la quito (sic) prestada a otro señor no se quien(sic) es, fue entonces que SEN, nos dio una moto para que nos fuéramos para Palmarito, luego yo me fui con C.N., para Palmarito, el día Martes yo fui a la casa de mi vecino M.A., y lo convide a dar una vuelta para el pueblo, de ahí fue que estábamos en casa de mi amigo Juan y nos llego (sic) la Guardia Nacional y nos llevaron presos…”

A juicio de esta Alzada, de los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del p.p., son suficientes para presumir la participación del imputado S.J.M.Z., en los hechos en los cuales en fecha 15 de marzo de 2013, el ciudadano R.A.V.S. y J.L.A.A., fueron despojados en horas de la noche por varios sujetos de sus vehículo moto taxis, utilizando para ello un arma de fuego, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando hace esta denuncia.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que el A-quo dejó , con la falta de arraigo del imputado, determinado por el domicilio que tiene en la población de Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir que abandone el país y no se someta al proceso; igualmente con la gravedad de las penas del delito de Robo de Vehículo Automotor, que es de 9 a 16 años de presidio y el delito de Asociación para Delinquir, de 06 a 10 años de prisión.

De lo antes analizado, esta Corte verifica de la decisión recurrida, que el A-quo apreció y así lo dejó establecido en su fallo, que con la declaración de la víctima R.A.V.S., lo declarado por el coimputado Y.D.C., y demás actas policiales, presuntamente el día 15 de marzo de 2013, fue el imputado S.J.M.Z., una de las personas que junto a otros, procedieron a quitarle a R.A.V.S. y J.L.A.A., los vehículos moto taxis que utilizaban como medio de trabajo, utilizando para ello un arma de fuego, por lo que si habían suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión dictada por el A-quo, no afecta el principio de presunción de inocencia garantizado al imputado, ya que la privación judicial preventiva de libertad es una excepción al derecho a la libertad, siendo de carácter preventivo e instrumental para garantizar las resultas del p.p.. Igualmente es proporcional a los delitos imputados a S.J.M.Z. y a las sanciones establecidas en el Código Penal.

Acreditada entonces la correcta aplicación por parte de la A-quo de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 10-5-2013, por la Abg. RINALDA GUEVARA, Defensora Pública Segunda de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Defensora del ciudadano S.J.M.Z., contra la decisión mediante la cual el 5 de mayo de 2013 la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad. por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 10-5-2013, por la Abg. RINALDA GUEVARA, Defensora Pública Segunda de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Defensora del ciudadano S.J.M.Z., contra la decisión mediante la cual el 5-5-2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

EL JUEZ PRESIDENTE (S),

A.H.Z.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.

LA JUEZA, (PONENTE)

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

R.T.

Siendo las once (11:00) de la mañana se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.T..

AHZ/JCGG/NMR/RT/RB.

Causa Nº 1Aa-2530-13.

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