Decisión nº 1252 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de marzo de 2011

200° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1252

EXPEDIENTE Nº 1Oa- 782-11

JUEZ PONENTE: B.G.G.

ASUNTO: Escrito de recusación presentado por el ciudadano R.V.H., Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la ciudadana E.F.D.P., Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 3 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde resolver como ponente la presente recusación a la Juez Blanca Gallardo Guerrero, quien a los fines de decidir observa:

I

DEL ESCRITO PRESENTADO

En fecha 23 de febrero del año en curso, el ciudadano R.V.H., Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de recusación en contra de la ciudadana E.F.D.P., Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 3 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma adelantó opinión de la causa con conocimiento de ella, lo que a su juicio se subsume en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace necesario su desprendimiento de la causa de forma inmediata.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado el escrito presentado, esta Alzada observa que la defensa presentó el correspondiente escrito de recusación en fecha 23/02/2011, es decir, durante el lapso fijado para la celebración del debate oral y privado, alegando como causal de recusación la establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de un hecho sobrevenido, acontecido en fecha 09 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se encontraba fijada la apertura del debate, siendo por tanto temporal la recusación presentada. Así se decide.-

De igual forma observa esta Instancia Superior que el escrito recusatorio se refiere a los hechos presuntamente acontecidos en fecha 09 de febrero del presente año, las cuales indicó el recusante se subsumen dentro del supuesto establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto admisible la recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse alguna de las causales previstas en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.-

Del mismo modo, observa esta Corte Superior que, la ciudadana recusada, extendió su correspondiente informe, conforme a lo establecido en el artículo 93 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose causa alguna que haga inadmisible el mismo.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE

En relación al testimonio de las ciudadanas D.R. y J.G., observa esta Instancia Superior que el recusante no indicó en su escrito de recusación, la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, a los fines de verificar la veracidad de los hechos denunciados, limitándose únicamente a señalar, que las mismas son testigos presenciales, lo cual en principio las hace inadmisibles, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, visto que nos encontramos en presencia de una recusación en donde se denuncia que la juez que conoce de la causa emitió opinión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, lo que creó inseguridad jurídica en la parte recusante, esta Alzada, a los fines de garantizar el fin último del proceso conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del establecimiento de la verdad a través de la aplicación de la justicia y considerando la naturaleza del asunto que nos ocupa se estima necesario admitir dichas pruebas, visto que las mismas podrían aportar datos necesarios para la resolución de la incidencia en examen.

En consecuencia, se ordena su práctica de las mismas, para el día jueves tres (03) de marzo de dos mil once (2011), a las 09:00 horas de la mañana, quedando la carga de la presentación de los testigos promovidos, por cuenta del interesado. Así se decide.-

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL JUEZ RECUSADO

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos C.D.M., B.M.S., y H.C.D., promovidos por la Juez recusada como medios probatorios, esta Corte Superior los ADMITE por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de determinar la veracidad de los hechos acontecidos, por cuanto los mismos se encontraban, a decir de la recusada, presentes en el acto en cuestión. En consecuencia, se ordena su práctica para el día jueves tres (03) de marzo de dos mil once (2011), a las 09:00 horas de la mañana, quedando la carga de la presentación de los testigos promovidos, por cuenta del interesado. Así se decide.-

En relación a las pruebas documentales promovidas por la recusada, observa esta Corte de Apelaciones que las mismas no resultan útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar los hechos acontecidos en fecha 09 de febrero del presente año, visto que la recusación intentada, se refiere exclusivamente a un presunto adelanto de opinión por parte de la Juez recusada, motivo por lo que se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite a trámite el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano R.V.H., Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite el informe presentado por la ciudadana E.F.D.P..

SEGUNDO

Admite el testimonio de las ciudadanas D.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 10.119.497 y J.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 13.951.963, toda vez que sus testimonios podrían aportar datos necesarios para el esclarecimiento de la verdad. En consecuencia, se ordena su práctica de las mismas, para el día jueves tres (03) de marzo de dos mil once (2011), a las 09:00 horas de la mañana, quedando la carga de la presentación de los testigos promovidos, por cuenta del interesado.

TERCERO

Admite el testimonio de los ciudadanos C.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.521.337; B.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.238.714 y H.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.530.527, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de determinar la veracidad de los hechos acontecidos, por cuanto los mismos, a decir d ela recusada, se encontraban presentes el día de los hechos. En consecuencia, se ordena su práctica para el día jueves tres (03) de marzo de dos mil once (2011), a las 09:00 horas de la mañana, quedando la carga de la presentación de los testigos promovidos, por cuenta del interesado.

CUARTO

declara INADMISIBLES las pruebas documentales marcadas con las letras “a”, “b”, “c”, por no ser útiles necesarias y pertinentes a los fines de determinar los hechos denunciados.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

W.S.

LAS JUEZAS

A.M. CHAVARRÍA S.

B.G.G.

Ponente

LA SECRETARIA

DESSIREÉ SCHAPER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ SCHAPER

Expediente 1Oa 782-11

WS/BG/ANM/DS#

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