Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KN04-X-2015-000012

PARTE: Abogado R.J.A.C., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Mediante Acta de fecha 23 de Abril del presente año, el Abg. R.J.A.C., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE INHIBIÓ de seguir conociendo el expediente signado bajo el Nº KP02-S-2015-003035, relativo a la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, intentado por el ciudadano O.A.A., a favor de la ciudadana R.D.Z., y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

En fecha 13 de Mayo del presente año, se recibieron las presentes actuaciones en este Despacho.

En fecha 18 de Mayo del presente año, se fijó oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. De lo anteriormente trascrito, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El Abg. R.J.A.C., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de fecha de fecha 23 de Abril del presente año, se inhibió de seguir conociendo la citada causa Nº KP02-S-2015-003035, en virtud de que con ocasión el Abogado C.M.V.,

En la presente solicitud incoada en fecha 20/04/2015, figura como abogado asistente del consignatario el abogado C.M.V., abogado éste quien hasta el día 16-06-2014 ejerció funciones como Alguacil Titular de este Despacho, quien además es cónyuge de una de las funcionarias que laboran en este despacho. Todas estas situaciones de una u otra forma podría influir sensiblemente en la resolución que pudiera proferirse en la presente, al extremo que quien suscribe pueda manifestar se halla comprometida su imparcialidad o que su contraparte pueda dudar de ella al tener conocimiento de este contexto y pensar que por esas dos circunstancias en particular cualquier actuación pueda resultar favorable a dicho abogado.

Esta es la razón por la que el referido abogado C.M.V., presentó diligencia en la cual requirió a este tribunal “le informe si puede ejercer su profesión en este juzgado”; en razón de una situación que plantea en dicho escrito y ajeno al presente proceso.

Sin embargo, resulta oportuno acotar que los artículos 3 y 50 del Código de Ética del Abogado Venezolano disponen lo siguiente:

(….)

Examinados los textos citados, es importante destacar que aún cuando el abogado C.M.V., haya contrariado la disposición contemplada en el artículo 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es necesario concluir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, que cualquier posible infracción disciplinaria cometida por el mencionado ciudadano, estaría sujeto al correspondiente procedimiento sancionatorio que, en todo caso y de conformidad con la ley, resuelva aplicar el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenece el citado abogado presuntamente infractor, pero, de ninguna manera ello podría implicar un vicio en la representación de la parte quien le confirió poder, quien no debe resultar afectado por las posibles violaciones a los deberes éticos, en que haya incurrido el abogado que escogió para su defensa en este proceso.

Por ello y a fin de garantizar el correcto desempeño y desenlace del presente proceso y a fin de no entrabar el presente proceso, se le advierte al referido abogado C.M.V. que en lo sucesivo deberá abstenerse de actuar en este Tribunal.

Asimismo en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, pues me encuentro afectado en mi fuero interno, y a fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, un juez competente tanto objetiva como subjetivamente, pues para no poner en duda mi imparcialidad y evitar que cualquiera de las partes pensar que dada la condición de ex funcionario de este tribunal y cónyuge de una de las funcionarias que labora en este despacho, lo cual –insisto- afectaría la credibilidad o el espíritu de juzgamiento, lo cual en el presente caso se encuentra afectado, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa.

De las pruebas agregadas a la presente causa el Tribunal verifica que el Abogado C.M.V. ejerció como alguacil del Despacho dirigido por el Juez Abg. R.J.A.C., igualmente, es el abogado en la presente causa. Entiende quien suscribe que en la actualidad por su condición de exfuncionario y cónyuge de una asistente del Tribunal, en criterio del Juez inhibido, no debería ejercer en su Despacho ni en ninguna causa y para mantener la imparcialidad procedió a inhibirse asegurando que su fuero interno se vio afectado.

Empieza el Tribunal por señalar que comparte el criterio del Juez inhibido, en el sentido que las causales de inhibición no pueden ser vistas como taxativas, ello en virtud de la garantía constitucional al Juez natural, por ello si un servidor en tal función lo rodean circunstancias no contempladas en la ley y expresa en forma clara porque no puede ser imparcial, lo procedente es que proceda a inhibirse. No obstante, si su razón no está contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo conducente es que sea lo más específico posible en torno a las sucesos que en modo, tiempo y lugar afectan su ánimo para conocer.

Quien suscribe, considera que los artículos citados en el Código de Ética del Abogado están sujetos a interpretación en cuanto a si son o no son aplicables en forma directa y completa al aludido Abogado C.M.V., la razón es que el espíritu de la norma establece un mayor énfasis en los abogados que han tenido la dirección de la oficina o que han estado a cargo del proceso de decisión. Un alguacil practica los actos de comunicación del Tribunal, tiene a su cargo el orden y seguridad del Tribunal y cumple las órdenes que le emitan el Juez y secretario, no le es dable al Alguacil tomar decisiones en las causas y de ser el caso que no pueda llevar las funciones a cabo puede mantenerse al margen con la respectiva inhibición. Tanto es así que el artículo 50 del citado Código de Ética del Abogado señala “Es aconsejable que al abogado, durante algún tiempo se abstenga de actuar..”, lo anterior encierra un principio que deberá aplicarse en cada caso en particular y conlleva varias interrogantes ¿Cuándo es aconsejable y cuando no? ¿durante qué tiempo debe abstenerse de actuar? ¿le es aplicable la misma regla a quien ha ejercido como Juez o a quien ha ejercido como secretario o como alguacil o siquiera como asistente?

En todo caso, si el Juez inhibido procedió a advertir al Abogado C.M.V. que no podría ejercer representación en el Tribunal por su condición de exfuncionario, lo que perfectamente puede hacer como Juez, el Abogado C.M.V. deberá decidir si se apartará de las causas inmediatamente, por cuánto tiempo o si ejercerá el correspondiente recurso. Lo anterior lo señala este Despacho, para ilustrar porque no es apropiado que la inhibición se sustente exclusivamente en señalar que el Abogado C.M.V. fue alguacil del Tribunal y que su fuero interno como Juez se afectó, sin percibir este Juzgado si lo considera su amigo o su enemigo, por ejemplo, pues no consta siquiera que un justiciable haya interpuesto alguna denuncia.

El hecho de que sea aceptada alguna circunstancia de recusación no prescrita expresamente en la ley, no justifica la falta de especificidad, es deber del funcionario inhibido señalar en forma clara de qué manera se afectado su ánimo para ser imparcial, sólo así podrá justificarse la desincorporación de la causa y el debido control de ley. Ratifica el Tribunal que si bien ha quedado claro que el Abogado C.M.V. ejerció como alguacil en el Tribunal dirigido por el Juez inhibido, era necesario que se expresará de qué manera su ánimo se vio afectado, en otras palabras, señale expresamente cómo lo ha afectado sí haciéndolo su enemigo o su amigo o por quien sienta gratitud, entre otras cosas, sentimiento que de alguna manera pueda afectar su ánimo para decidir y llevar la causa. Al no hacerlo así, la inhibición sometida a revisión debe ser desechada y declarada sin lugar, como en efecto se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. R.J.A.C., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el expediente signado bajo el Nº KP02-S-2015-003035, relativo a la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, intentado por el ciudadano O.A.A., a favor de la ciudadana R.D.Z..

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil, con vista de esta declaratoria SIN LUGAR, a fin de que proceda a su envió al Juzgado de Municipio a quien correspondió conocer por distribución. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años. 205° y 156º.

La Juez, La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

Seguidamente cumplió con lo acordado en el auto que precede y se remitió la decisión a la U.R.D.D. Civil con oficio Nº 0900-492 y se remitió copia certificada de la Sentencia al Juez inhibido con oficio Nº 0900-493.

EBCM/BE/rccg.-

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