Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.970.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 11-02-2015, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 05-02-2015 por el Abogado Rogian A.P., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en la causa Nº 01738-C-15, por Interdicto Posesorio, incoada por la ciudadana M.C.M.N., contra la ciudadana K.P.F.E..

En fecha 12-02-2015, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 5.970, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega el Juez inhibido, que en fecha 14-08-2014, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la causa Nº 01738-C-15, por interdicto Posesorio, presentada por la ciudadana: M.C.M.N., contra la ciudadana, en donde se declaró inadmisible la querella. Manifiesta que ha emitido opinión sobre el fondo del asunto por haber dictado sentencia con Fuerza de Definitiva, en la cual uno de los puntos deducidos fue que no existen suficientes elementos probatorios que hagan creer que se éste en presencia de una posesión pacifica y aún mas que haya habido perturbado o bien despojado de la misma, y de seguir conociendo la presente causa en dicho Juzgado se estaría violentando la doble instancia y lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil se ha inhibido de seguir conociendo la presente causa, en aras de la objetividad, transparencia e imparcial administración de justicia, en los términos establecidos en la Carta Magna en sus artículos 19, 26, 49, y 141.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma R.G. en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales que el prenombrado Juez inhibido, respecto a la causa que menciona, profirió sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva el 14-08-2015, emitiendo opinión sobre el fondo sobre el fondo del asunto, al declarar inadmisible la querella de Interdicto Posesorio, con base en que ‘no aparece demostrado la ocurrencia el despojo y correlativamente tampoco se prueba la posesión acreditada, de modo que este juzgador tenga la certeza que ha habido interrupción de la posesión’, y siendo ello así, es incuestionable que el Juzgador a quo, se encuentra comprendido con relación a las partes procesales en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y en tales motivos, ha lugar la presente inhibición. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado Rogian A.P., Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Primer Circuito Judicial, en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días de Febrero de dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.M.F.G.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR