Decisión nº PJ0032015000003 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 7 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008162

ASUNTO : YP01-P-2014-008162

RESOLUCION Nº 03-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDIS OLIVERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABG.H.T. y ABG. J.Z..

ACUSADO: A.M.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.183.149, venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., fecha de Nacimiento: no sabe, de no sabe años de edad tiene, de estado civil Casado, hijo de M.M.C. (V) y Valenzuela Eulogio (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A..

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Seis (06) de Enero del dos mil quince (2015), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.M.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.183.149, venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., fecha de Nacimiento: no sabe, de no sabe años de edad tiene, de estado civil Casado, hijo de M.M.C. (V) y Valenzuela Eulogio (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admito los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Romelys Malpica, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-8162, en contra del ciudadano A.M.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.183.149, venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., fecha de Nacimiento: no sabe, de no sabe años de edad tiene, de estado civil Casado, hijo de M.M.C. (V) y Valenzuela Eulogio (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., por el delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación que fuese presentada en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación definitiva de las embarcaciones que fuesen retenidas en el procedimiento la primera embarcación de nombre “ANGELIS”, tipo curiara de hierro de color verde con rojo, sin matrícula, de aproximadamente 13 metros de manga y 2 metros de puntal, sin motor y la segunda embarcación de nombre “ANGELI”, tipo bote de madera de color azul con rojo, sin matrícula, de aproximadamente de 18 metros de eslora, 4.20 metros de manga y 3 metros de puntal, sin motor, por cuanto los mismos fueron utilizados para la comisión del hecho punible en contra del Estado venezolano y la colectividad, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que sean puesto al orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), para el uso que a bien tenga que darle el Estado Venezolano, por ultimo solicito que el acusado, sean verificados por el sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si tienen algún requerimiento por algún órgano de esta circunscripción juridicial, solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 58 al 66 del asunto, se evidencia que de las acta de la Guardia Nacional destacamento Nº 61, el día 17 de Octubre en hora de la tarde en la comunidad de Curiapo, específicamente en el cañito de Curiapo, Municipio A.D., k lugar donde avistaron dos embarcaciones varadas en la orilla del caño, pudiendo observa a una persona abordo den una de las embarcaciones, procediendo a la inspecciones de las misma de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico P.P., una de nombre “ANYELIN” la cual poseía 23 envase plásticos de color azul con capacidad de 220 litros cada uno contentivo en su interior de una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante de combustibles del presunta gasolina para un total 5060 litros y la segunda embarcación de nombre “ANGELI”, no encontrando nada de interés criminalìsticos en la segunda embarcación, solicitando la documentación de las embarcaciones y el premiso correspondiente del combustibles, manifestando el mismo no poseer la documentación correspondiente trasladando las embarcaciones y el combustible incautado hasta el puerto de volcán, dejando constancia que dos de los envase fueron empleados, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta representación Fiscal ACUSA al ciudadano imputado por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 03 de Diciembre del año 2014, inserto desde el folio Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta y Seis (66) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1, , y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado A.M.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.183.149, venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., fecha de Nacimiento: no sabe, de no sabe años de edad tiene, de estado civil Casado, hijo de M.M.C. (V) y Valenzuela Eulogio (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. H.T., En conversación sostenida con mi defendido los mismo manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva ponderar la posibilidad de conceder previamente una revisión de la medida en donde se le acuerde una medida cautelar a mis defendidos y posteriormente se proceda a la materialización del procedimiento especial de admisión de los hechos a fin de que pase a la siguiente fase de ejecución estando en libertad, reiterando el arrepentimiento por parte de mi defendido de haber cometido el hecho y el compromiso del mismo de no volver a relacionarse con este tipo de delito, ni con otros delitos por cuanto han reflexionado y ha aprehendido la lección deseando de ahora en adelante dedicarse al estudio y al trabajo honestamente, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley una vez que haya manifestado de manera voluntaria admitir los hechos. Es todo.” Seguidamente este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera, “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto el hoy acusado A.M.C.V., plenamente identificado en actas, se evidencia que de las acta de la Guardia Nacional destacamento Nº 61, el día 17 de Octubre en hora de la tarde en la comunidad de Curiapo, específicamente en el cañito de Curiapo, Municipio A.D., k lugar donde avistaron dos embarcaciones varadas en la orilla del caño, pudiendo observa a una persona abordo den una de las embarcaciones, procediendo a la inspecciones de las misma de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico P.P., una de nombre “ANYELIN” la cual poseía 23 envase plásticos de color azul con capacidad de 220 litros cada uno contentivo en su interior de una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante de combustibles del presunta gasolina para un total 5060 litros y la segunda embarcación de nombre “ANGELI”, no encontrando nada de interés criminalístico en la segunda embarcación, solicitando la documentación de las embarcaciones y el premiso correspondiente del combustibles, manifestando el mismo no poseer la documentación correspondiente trasladando las embarcaciones y el combustible incautado hasta el puerto de volcán, dejando constancia que dos de los envase fueron empleados, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa la juzgadora que los hechos acaecidos encuadra en el tipo penal del artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra del acusado A.M.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.183.149, venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., fecha de Nacimiento: no sabe, de no sabe años de edad tiene, de estado civil Casado, hijo de M.M.C. (V) y Valenzuela Eulogio (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal Primero del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libres de coacción y apremio, estando en plenos conocimientos del contenido y alcance de las señaladas normas; manifiesten al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: A.M.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.183.149, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea del acusado solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de el hoy acusado y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonada en la comunidad de Curiapo. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos A.M.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.183.149, venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., fecha de Nacimiento: no sabe, de no sabe años de edad tiene, de estado civil Casado, hijo de M.M.C. (V) y Valenzuela Eulogio (f), de profesión u oficio agricultor, residenciado en Curiapo, Municipio A.D., Municipio A.D., Estado D.A., conducta que encuadra en el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando los resultados arrojados por el Informe Técnico de la sustancia incautada, en la cual se determinó que estamos en presencia de combustible tipo gasolina de 23 tambores, para un total de 4.620 litros, el cual fue incautado en poder de los hoy acusado en embarcaciones tripuladas por el mismo, en horas de la tarde en vía fluvial, sin presentar documentación, ni permisología ni procedencia legal de la misma, no siendo la actividad del contrabando de combustible un hecho considerando como parte de su cultural, ni permisado por el Estado venezolano, por lo que esta juzgadora considerando que el contrabando de combustible es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska B.Q., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado de manera separada y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano y considerando la condición de indígena del mismo y que no posee conducta predelicitual, partiendo del término mínimo de SEIS (06) AÑOS, procede a rebajar la tercera parte, es decir DOS (02) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano A.M.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.183.149, La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonada en la comunidad de Curiapo. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la incautación definitiva de las embarcaciones una de nombre “ANGELIS”, tipo curiara de hierro de color verde con rojo, sin matrícula, de aproximadamente 13 metros de manga y 2 metros de puntal, sin motor y la segunda embarcación de nombre “ANGELI”, tipo bote de madera de color azul con rojo, sin matrícula, de aproximadamente de 18 metros de eslora, 4.20 metros de manga y 3 metros de puntal, sin motor, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, líbrese oficio a la Oficina de Servicio especializado para la Administración y enajenación de bienes ( ONCDOFT), informando de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Ofíciese al Comando de la Guardia acantonada en la comunidad de Curiapo a los fines de informarle el régimen de presentación que deberá cumplir los condenados de autos. OCTAVO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZ

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

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