Decisión nº PJ0032014000569 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

Tucupita, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009471

ASUNTO : YP01-P-2014-009471

RESOLUCION No. 559-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. T.R.G.J.T.D.C. del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado D.A..-

SECRETARIO: ABG. A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. ROSMELIS MALPICA Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ABG. C.M.

IMPUTADO: J.J.O., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.O. (v) y N.M. (f), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Palomino, calle 2, en una esquina, la casa está pintada de color amarillo, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.967,

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

VICTIMA: ROSNELIS DEL VALLE R.A..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 25 de noviembre de 2014, en contra del ciudadano IMPUTADO: J.J.O. titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.967, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

IMPUTADO: J.J.O., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.O. (v) y N.M. (f), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Palomino, calle 2, en una esquina, la casa está pintada de color amarillo, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.967.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal segunda del Estado D.A., abogado ROSMELIS MALPICA, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano J.J.O., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.O. (v) y N.M. (f), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Palomino, calle 2, en una esquina, la casa está pintada de color amarillo, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.967, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 04:30 pm horas de la tarde, de día 21-11-2014, se presento una ciudadana ante la oficina de inteligencia y prevención de la policía estadal, la cual dijo llamarse ROSNELIS DEL VALLE R.A., manifestando haber sido agredida físicamente y objeto de abuso sexual por parte de J.J.O., por lo cual se traslado una comisión al lugar de los hechos, una vez en el lugar, la victima manifestó que su agresor estaba adentro de la vivienda, realizaron varios llamados saliendo de la residencia un ciudadano, el cual fue señalado por la victima como su presunto agresor, el cual se le informó el motivo de la presencia policial, al mismo tiempo se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, al mismo tiempo se le informo que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una V.L.D.V. por lo que le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y. Solicito el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Pena, Solicito copia de la presente acta, asimismo consigno como actuación complementaria le medicatura forense constante de un (01) folio útil. Es todo”.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la víctima: ROSNELLYS DEL VALLE R.A., titular de la cedula de identidad 19.402.123. Quien de seguida expuso: “yo llegaba de trabajar como siempre, y me senté a ver televisión el llego y discutimos siempre yo hablaba con él, pero él no me entendía, lo siento no puedo hablar. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿porque considera que abuso sexualmente de usted? porque cuando estábamos discutiendo el quería tener relación conmigo y comenzó a forcejear ¿que hizo después? me tomo a la fuerza ¿en alguna oportunidad la ha golpeado? si en alguna oportunidad atrás ¿a qué hora ocurrieron los hechos? como a las 7 ¿la amenazaba? no me llego a decir nada, ¿primera vez que abusa de usted? Si. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿qué entiende usted por abuso sexual? es cuando forzan a una persona a estar con él ¿el señor Johanny llego de manera agresiva de que tuviera relación sexual, fue agresiva? si fue agresiva, ¿en ese forcejeo hubo penetración? si ¿qué día recuerda usted que fueron los hechos? el jueves ¿qué día fue a colocar la denuncia? el viernes que salí después del trabajo ¿puede usted indicar la razón por la cual usted no compareció el día en que ocurrieron los hechos a formular la denuncia? porque no me dieron permiso en mi trabajo para salir, ¿actualmente el señor se encontraba viviendo de manera permanente en su casa? hace poco como 2 o 3 semanas ¿el se había de su casa? si como un año y pico ¿porque razón el regresa? el se jodio trabajando en esa casa. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: ¿porque él se fue hace un año? porque él se fue con otra mujer.

Seguidamente conforme el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, J.J.O., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.O. (v) y N.M. (f), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Palomino, calle 2, en una esquina, la casa está pintada de color amarillo, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.967, quien de seguidas manifestó: ella está trabajando, yo trabajo por ahí cerca y cuido a los niños, hay una niña que está enferma hace poco salió del materno, ella trabaja yo tengo que cuidarlo y ese día yo estaba con los niños, estaba montado las puertas de la casa que está haciendo el gobierno, yo estaba acostado cuando ella llego, le pregunte que si comió, entramos en una discusión y después de la discusión tuvimos relación y el otro día ella salió a trabajar, esa misma noche dormimos en la cama, si ella no quiere no seguimos juntos, mando a buscar los niños los cuido, porque no hay quien los cuide, ella por su lado y yo por el mío, sin molestarla cada quien separado, por la salud de mis hijos que es lo más importante. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿usted le hizo el rasguño en la cara? si estábamos discutiendo, estábamos acostados ella intento agarrar mis partes ¿que discutían? que ella quiere que yo me vaya de la casa. Es Todo. Se deja Constancia que la defensa no realizo pregunta. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: ¿usted se había ido de la casa hace un año? si ¿porque regreso? para ayudarla a ella ¿ella quería tener relación sexual? después de la discusión tuvimos relaciones sexuales, ella no dijo nada, después de la discusión lo hicimos, ella se baño y luego se acostó.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “buenos días, a todos los presentes escuchadas la precalificación por el Ministerio Publico y escuchada la declaración de la víctima como del imputado esta defensa considera que la precalificación que realiza el Ministerio Publico no se ajusta a lo declarado por las partes cuando más aun la evaluación médico legal que se le realizo a la ciudadana Rosnellys Del Valle R.A. no arroja ningún tipo de lesión de carácter genital, ni extra genital y así lo certifica el médico forense, lo que pudiera compaginar con lo declarado por mi defendido por cuanto ha manifestado que primero sostuvieron discusión en la habitación luego de esta discusión es que mantiene relaciones sexuales que dándose la ciudadana Rosnellys Del Valle R.A. en la casa cuando la máximas experiencia nos han indicado honorable juez que la mujer objeto de agresión normalmente suele acudir a los organismos policiales bien sea sola o acompañada, a objeto de denunciar al presunto agresor si bien es cierto que mi defendido ejerció alguna lesión en la humanidad de la ciudadana manifestó a esta defensa y así lo dejo establecido en su declaración irse momentáneamente del hogar y velar por su hijos únicamente, aquí solamente contamos con acta de entrevista de la denunciante, no tenemos testigos, solamente ella hace mención de su hija de 12 años R.O., pero también dice que en ese instante la luz se encontraba apagada, en la acta de inspección criminalistica no refleja que dentro de ese lugar en que ocurrieron los hechos hubieran indicios de violencia es en ese sentido que la defensa solicita a este Tribunal que no admita la precalificación de violencia sexual ya que no cumple con los parámetros por cuanto los hechos se encuentran subsumido dentro del articulo 42 referido a la violencia física en su segundo aparte a todo evento mi defendido tiene su núcleo familiar en la ciudad de Tucupita es una persona de bajos recurso que no pudiera influenciar en el término de esta investigación es por lo que la defensa solicita alegando el principio de presunción inocencia y el indubio pro-reo se acuerda una medida menos gravosa procedimiento especial, solicito copia simple de la presente acta y del todo expediente . Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por la víctima, el imputado y la defensora pública, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014, tomando en cuenta y consideración las actas procesales que dieron inicio a la investigación como lo son: acta de investigación penal de fecha 21-11-2014, acta de entrevista a ROSNELIS DEL VALLE R.A., víctima, informe médico forense practicado a la víctima el cual determina que presenta lesión leve con un tiempo de curación de cinco días. Analizados dichos elementos y la precalificación jurídica dada por la Fiscal Segunda, como lo es el Delito de de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece como elemento esencial que quién mediante el empleo de violencia o amenaza, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por la vagina, …, observa esta Juzgadora que la víctima a pregunta realizadas por la fiscal y la defensa manifestó que no quería sostener relaciones sexuales con el hoy imputado, que discutieron y forcejeó con él, que la tomó a la fuerza, que hubo penetración y fue agresiva. Al declarar el imputado J.J.O., a preguntas realizadas por las partes manifiesta que sostuvieron una discusión, que efectivamente la lesiono y que después de la discusión sostuvieron relación sexual. Con estos elementos, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal segunda del Ministerio Público, VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que comportan pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora que el imputado de autos tiene participación en el delito precalificado por la Fiscalia.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado en el delito, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto responsable del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en lo expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento especial solicitado por la Fiscalia.

IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …

Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

V

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Tercero de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención y resguardo Guasina en la ciudad de Tucupita Estado D.A..

VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.S.: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 1º, y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.O., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de A.O. (v) y N.M. (f), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Palomino, calle 2, en una esquina, la casa está pintada de color amarillo, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.967, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE R.A.. Cuarto: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana: ROSNELLYS DEL VALLE R.A.. Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado D.A. a los fines de realizar ronda periódicas en la residencia de la victima (ROSNELLYS DEL VALLE R.A.) en el Palomino, calle 2, en una esquina, la casa está pintada de color amarillo, Tucupita, Estado D.A., ya que este Tribunal acordó las medidas de protección del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de dicha ciudadana. Séptimo: Se acuerda agregar la actuación complementaria constante de un (01) folio útil. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 25 días del mes de noviembre de 2014.

LA JUEZ

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ

EL SECRETARIO,

ABG. A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR