Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de julio de 2010

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000091

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el ciudadano R.V., a favor de Naudy Peña, cédula de identidad Nº: 19.779.540, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad por funcionarios del CICPC, de esta ciudad en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna o ser sorprendido in fraganti en la comisión de punible alguno.

Recibido como fue en fecha 27-07-11, el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, no recibiéndose en el plazo fijado contestación alguna.

En atención a ello se procedió a la consulta del sistema Juris 2.000 determinándose que por ante el Juzgado de Control Nº: 1, se realizó el día de hoy 28/07/11, audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se otorgó la libertad del imputado de autos por haberse verificado, su aprehensión flagrante en la comisión de los hechos punibles imputados, haberse acordado el procedimiento ordinario y una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP; acreditándose en esa audiencia que al ciudadano no se le violaron los lapsos procesales a los fines de su presentación ante el Ministerio Público y de este el Tribunal en funciones de Control, saliendo en libertad desde la misma sala de Audiencia y quedando a la orden de este Tribunal en virtud que el mismo presenta orden de aprehensión en la causa KP01-P-2011-12559.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al CICPC Sub delegación Barquisimeto, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.

SEGUNDO

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que la situación jurídica del imputado fue resuelta mediante pronunciamiento judicial el día de hoy 28-07-11, por lo que considera ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus debe, al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable por el presunto agraviante, toda vez que la detención del quejoso estaba amparada por el artículo 44.1 de la CRBV, y ya fue resuelta su situación jurídica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible, la acción de A.d.H.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible, ni realizable.

Líbrese boleta a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Lara, y al peticionante ciudadano R.V., notificándoles de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

Abg. L.I.R.

JUEZ QUINTA DE CONTROL SECRETARIA

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