Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).

Año, 203º y 154º

ASUNTO: KH09-X-2013-0066

Motivo: INHIBICIÓN del Abg. R.d.J.M.A., Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 11 de junio de 2013 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura KP02-N-2011-0827, por estar afectada, según su opinión, su imparcialidad.

El día 19/06/2013, quien juzga recibió el asunto, estableciendo un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de decidir la presente inhibición, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, el Juez manifiesta lo siguiente:

PRIMERO: El asunto se gestó en el Tribunal primigenio y mencionado anteriormente como declinante, el cual se declaró incompetente en fecha 04 de Octubre del 2011, en cuya sentencia se deja claro que se remitiría la causa a los Tribunales de Juicio del Trabajo una vez vencido el lapso señalado en el artículo 60 de la norma adjetiva Civil, tiempo éste que transcurrió sin que ninguna de las partes hubiesen ejercido recurso alguno de los establecidos en la Ley contra la sentencia mediante la cual el Juez primigenio se declaró incompetente, siendo remitido a la Competencia Laboral el día 11 de noviembre del 2011, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, quien lo recibió el 21 de noviembre del 2011, que al verificarse el respeto al Debido Proceso y Derecho a la Defensa ordenó la notificación a los terceros interesado de conformidad con el artículo 80 de la LOJCA como lo ordenó el auto de admisión decretado por el Tribunal primitivo, sin que la parte accionante cumpliese con la carga impuesta en la mencionada Ley, lo que desencadenó que fue declarado de manera forzada la terminación del procedimiento de acuerdo con la Ley referida.- Así se Establece.-

SEGUNDO: Luego de la decisión en que el Tribunal declarara desistido el procedimiento (06/12/11), el 16 de diciembre del 2011 comparece la abogado M.C. quien refiere que el Tribunal jamás se abocó a la causa, asimismo ejerce una serie de impugnaciones contra las decisiones, la cual fue declarada IMPROPONIBLE por este Juzgado, a lo que ejerció apelación y otras actuaciones, lo que el Juzgado Superior Primero le declaró SIN LUGAR, mientras que el Juzgado Segundo Superior declaró CON LUGAR como consta en autos, ordenando escuchar la misma apelación, siendo fundamentada dicho recurso ordinario por la mencionada profesional del derecho, bajo los siguientes fundamentos. Primero.- que la causa estuvo paralizada por siete meses sin dictarse auto de abocamiento, lo cual es incierto por cuanto como se dijo anteriormente la causa fue enviada el 11 de noviembre del 2011 y recibida por este Juzgado el 21 de noviembre del mismo año, cuando lógicamente las partes estaban a derecho, pus lo que ocurrió fue una declinación de competencia de la que no se ejerció recurso alguno; segundo fundamenta el recurso en que se le lesionó el Derecho a la Defensa porque se le cambió la nomenclatura en el sistema Juris, cuando nuestro M.T. señala que las partes deben revisar el físico del asunto para tener certeza de lo actuado, Tercero señala que la decisión no fue registrada en juris 2000, como cuarto punto que jamás se le permitió el expediente, como quinto solicita un auto para mejor proveer y como sexto solicita se reponga la causa al estado de que el Juez se aboque a la causa. Así se Establece.-

TERCERO: En fecha 18 de junio del 2012, el Juzgado Superior Segundo de esta Coordinación laboral, anula todas las actuaciones y repone la causa al estado de que se escuche la apelación de fecha 16/12/2011, cuando el Juzgado primero Superior había declarado SIN LUGAR el recurso de hecho por las mismas causas y motivos, no obstante en base al mandato este Juzgado escuchó la apelación y remitió la causa al Superior, correspondiéndole al Segundo, el cual anuló todas las actuaciones realizadas por este Tribunal desde que recibió el asunto, vale decir desde que el Tribunal primigenio declinó la competencia, fundamentando su decisión en el hecho de que las actuaciones objeto de la impugnación, transgredían disposiciones de orden público, contenidas en el artículo 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Tribunal debió dejar transcurrir el lapso de tres (3) días, para ordenarse el cartel de emplazamiento, fundamento éste que en ningún momento fue alegado por la recurrente, quien ejerció sendos recursos simultáneos en ambos Tribunales Superiores como se dijo anteriormente, resultando contradictorios los mismos, asociado a ello la decisión de la alzada se fundamentó en un punto no alegado para fundamentar el recurso de apelación, cuando en la realidad lo que ocurrió fue que la profesional del derecho fue negligente frente al comportamiento que debió haber adoptado en el íter procesal, en la que este Juzgador manifestó su opinión sobre la incidencia inclusive apercibiendo a la profesional del derecho, ante el exceso de actuaciones infundamentadas presentadas en el asunto, son la razones por las que este Juzgador de manera forzada debe inhibirse de conformidad con el artículo 82 numeral 15 eiusdem y así darle paso a que otro Juez natural cumpliendo el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de los justiciables conozca del asunto, de conformidad con los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 92 del Texto Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 31 de la LOJCA extiende su informe dentro del lapso establecido en la Ley, como fue esgrimido…

(negritas nuestras).

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El Juez que se considere incurso en alguna causal de inhibición o recusación, tiene la obligación de separarse del conocimiento de la causa.

Ahora bien, respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:

“(…). La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

De conformidad con lo anterior, el Juez se encuentra facultado para denunciar causales de inhibición distintas a las establecidas en la ley, sin embargo, los hechos delatados deben hacer presumir que el juez inhibido se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.

Visto lo anterior, en el caso de marras, el Juez inhibido manifiesta que emitió su opinión sobre las incidencias presentadas en el expediente principal desde el momento en que fue atribuida su competencia y que considera estar afectado subjetivamente para conocer de la controversia, razones por las cuales, plantea su inhibición. Así, en virtud de la causal invocada y a los fines de evitar que el proceso se vea perjudicado por transgresiones al deber de imparcialidad que debe procurar todo administrador de justicia, esta Juzgadora considerar procedente la inhibición planteada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por del Abg. R.d.J.M.A., Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-N-2011-0827, mediante Acta de Inhibición de fecha 11/06/2013.

SEGUNDO

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 28 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KH09-X-2013-066

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