Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2009.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KK01-X-2009-0000161

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000050

PONENTE: G.E.E.G..

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. R.C., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 14-10-2009 la RECUSACIÓN presentada por el Dr. P.J.T.D.S., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.R.A., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. R.C., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000050, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-10-09, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. G.E.E.G., siendo este último quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…Ciudadana Jueza, en fecha 22 de septiembre del presente año, mi representado presentó formal denuncia en su contra, toda vez, que usted de manera negligente, le ordenó captura a nivel nacional en un asunto en donde el mismo no es parte y el cual tiene asignado el alfanumérico KP01-P-2008-003195, asignado a su conocimiento.

Ante esa situación y su irregular proceder en la presente causa, que se evidencia en el cambio de sitio de reclusión de mi defendido sin motivos ni causas aparentes, sólo bajo una opinión del Ministerio Público, ordenó el traslado de D.R. de la Comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este mismo estado y posteriormente, a unilateralmente le solicita ala Comandante del mencionado organismo de seguridad, la apertura de un procedimiento administrativo a unos funcionarios policiales que dicho por usted permitieron mi salida de la Comisaría Nº 60, situación que considero irregular y que denota su parcialidad en el presente causa, por lo que motiva mi decisión de RECUSARLA FORMALMENTE, toda vez que su conducta encuadra perfectamente en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadana Jueza, con todo respeto y la consideración que usted me merece, le comunico que esta situación afecta el sagrado derecho a mi defendido a ser juzgado por un juez imparcial y es evidente, que su conducta en el conocimiento de la presente causa denota todo lo contrario y más aún, cuando mi representado presento denuncia e n su contra por ante los órganos de investigaciones disciplinarios respectivos, lo que a todas luces va afectar su imparcialidad, por eso es que inicialmente, ser le sugirió que se inhibiera, pero ante su tenaz conducta al no hacerlo es en defensa de mi represent6ado que procedo a recusarla formalmente.

Ciudadanos jueces profesionales que de conocer la presente recusación, existe un verdadero motivo para proceder a presentar el presente escrito y el cual se funda en dos pruebas fundamentales, la primera, la orden de captura librada por la jueza RUBIA CASTILLA en contra de mi defendido en una causa en la cual no es sujeto procesal y la segunda prueba, es la denuncia que presenta por ante el órgano receptor de la misma, en contra de la jueza mencionada, lo que evidentemente crea una animadversión manifiesta entre la ciudadana Jueza R.C. y mi defendido, toda vez que su conducta hasta el día de hoy desdice de su imparcialidad.

El descuido de la jueza R.C. al librar una orden de aprehensión en contra de M.R., constituye un acto negligente y abusivo, que ha expuesto al escarnio público a mi representado, quien aparece como solicitado a nivel nacional por un delito de los consagrados en la ley que regula la materia de droga, situación que motivo, la presentación por tan descuidado acto de la denuncia por ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y para denunciar las ligerezas constante de esta jueza en contra de mi representado, situación que se esta haciendo cada día más intolerable, máxime, cuando encontrándose privado de su libertad, la jueza R.C., fija en fecha 1 de octubre de este año para la celebración del juicio oral y público el día 24 de noviembre del 2009, es decir, cuarenta y dos (42) días hábiles aproximadamente, cuando a reforma del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 del 4 de septiembre del 2009, que el juicio oral y publico deberá celebrarse “no antes de diez días, ni después de quince días, desde la recepción del expediente o la constitución del tribunal mixto si fuere el caso” y tomando en consideración que su causa es por ante un juez unipersonal por ejercicio de ese derecho por parte de los acusados, demostramos nuevamente, la desidia e indolencia de la jueza R.C. por los derechos de M.R., y por ello me veo en la forzosa necesidad de recusar a la ciudadana jueza R.C. deV., por considerarla incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente asunto, existen evidencias de que la jueza R. castillo deV., no es imparcial en la presente causa por todos los motivos ya expuestos, además de la denuncia interpuesta por ante el órgano receptor de denuncia como lo es la Presidencia del circuito Judicial Penal por parte de mi defendido, y es por ello, en vista de la existencia de un causal de recusación en su contra, nace para mi defendido el sentimiento de duda de su imparcialidad en este asunto a su conocimiento, por lo que forzosamente debo interponer en su contra el presente escrito.

Ciudadanos Jueces profesionales que han de conocer la presente recusación, mi representado M.D.R.A. tiene derecho además a de tener jueces imparciales, el derecho a que las decisiones en las se lo involucre tenga igualmente derecho a un juez natural, que consiste como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de junio de 2003:

(Omisis)

Ciudadanos Jueces Profesionales, bajo los extractos de la decisión anteriormente transcrita y sobre la base de todos los argumentos antes expuestos, existe una causa justificada para solicitar formalmente la recusación de la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada R.C.D.V., y en consecuencia, procedo FORMALMENTE a RECUSARLA, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)

Solicito que la presente recusación sea tramitada y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 94, 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal y declarada con lugar en la definitiva….

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Dra. R.C., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la forma y manera siguiente:

Visto el escrito presentado por el Abogado P.J.T.D.S., en su condición de defensor del acusado M.D.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.166, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Privación Ilegítima de la Libertad, Violación de Domicilio Agravado por parte de Funcionario Público por acto Arbitrario y Agavillamiento, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000050; mediante el cual interpone RECUSACIÓN, con fundamento en el articulo 86 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, contra quien aquí conoce, en mi condición de Jueza Titular Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en lo siguiente:

Ciudadana Jueza, en fecha 22 de septiembre del presente año, mi representado presentó formal denuncia en su contra, toda vez, que usted de manera negligente, le ordenó captura a nivel nacional en un asunto en donde el mismo no es parte, el cual tiene asignado el alfanumérico KP01-P-2008-003195, el cual se encuentra igualmente asignado a su conocimiento.

Ante esa situación y su irregular proceder en la presente causa, que se evidencia en el cambio de sitio de reclusión de mi defendido sin motivos ni causa aparentes, sólo bajo una opinión del Ministerio Público, ordenó el traslado de D.R. de la Comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado(sic) Lara a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este mismo estado(sic) y posteriormente, a(sic) unilateralmente le solicita al Comandante del mencionado organismos de seguridad, la apertura de una(sic) procedimiento administrativo a unos funcionarios policiales que dicho por usted permitieron mi(sic) salida de la Comisaría Nº 60, situación que considero irregular y que denota su parcialidad en la presente causa, por lo que motiva mi decisión de RECUSARLA FORMALMENTE, toda vez que su conducta encuadra perfectamente en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal .

Así las cosas y en virtud, que en fecha 09 de octubre de 2009 declaré improcedente la solicitud de inhibición, presentada por el Abogado P.J.T.D.S., en su condición de defensor del acusado M.D.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.166. A todo evento, y a los fines de garantizar el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 4, así como el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 segundo aparte y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la instancia superior resuelva la recusación planteada, pasar el presente asunto a los fines de su distribución y previo a ello, extender el siguiente informe:

PUNTO PREVIO: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de recusación presentado, por el Abogado P.J.T.D.S., en su condición de defensor del acusado M.D.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.166. Por considerarla totalmente INFUNDADA, TEMERARIA y de MALA FE, por las razones siguientes:

De la revisión de la causa, se evidencia que las actuaciones de esta juzgadora en la presente causa han estado dentro del cumplimiento de la función jurisdiccional y son las siguientes: El 27 de abril del 2009, oportunidad que estaba fijada la realización de la audiencia oral y pública, que se difirió para el 01 de octubre de 2009, por cuanto en esa fecha no compareció el defensor privado. El 27 de mayo de 2009, se realizó cómputo y remitió el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Estado Lara. El 19 de junio del 2009, recibida de la Corte de Apelaciones, la decisión del recurso de apelación de auto, mediante la cual quedó revocada la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009 y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a M.D.R.A. y H.J.M.B., a los fines de dar fiel cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, se acordó librar orden de aprehensión a nivel nacional, contra los referidos ciudadanos. El 01 de julio de 2009, se ordenó notificar a la Corte de Apelaciones sobre el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del recurso de apelación de auto. El 02 de julio de 2009, en virtud que el acusado M.D.R.A. se puso a derecho, se fijó y realizó audiencia donde esta juzgadora lo impuso de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, y se le dejó sin efecto la orden de captura. En fecha 09 de julio de 2009, se fijó audiencia para imponer al acusado H.J.M.B. de la decisión de la Corte de Apelaciones. En fecha 13 de julio de 2009, se realizó la audiencia donde esta juzgadora impuso al acusado H.J.M.B., de la decisión de la Corte de Apelaciones, y dejó sin efecto la orden de aprehensión. En fecha 04 de agosto de 2009, en atención al escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual informó del incumplimiento de la medida de privación judicial en la Comisaría 60 del Tocuyo, por parte del acusado M.R.A.; y visto el escrito presentado por el abogado P.T., en su condición de defensor del referido acusado, mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la libertad; esta juzgadora fundamentó y se pronunció declarando improcedente la solicitud de la defensa y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó su traslado de la Comisaría Nº 60, ubicada en el Tocuyo a la Comisaría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. El 21 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó copias simples y certificadas solicitadas por los padres de los acusados, y en virtud de la solicitud realizada por parte del acusado para realizar pasantías estudiantiles, a los fines de proveer lo solicitado, se le solicitó la consignación de la constancia original de estudio, la carga académica y constancia de pasantías, indicando el lugar del cumplimiento, el tiempo que debe realizarla y el horario. El 01 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, se difirió el acto por incomparecencia de las defensas privadas y el Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el día 24 de noviembre de 2009, fecha indicada por la Coordinadora de la Agenda Única.

Verificada las actuaciones realizadas por esta juzgadora en la presente causa, apreciado lo expuesto por la defensa en cuanto a que se le ordenó captura a su defendido a nivel nacional en un asunto en donde el mismo no es parte, el cual tiene asignado el alfanumérico KP01-P-2008-003195, el cual se encuentra igualmente asignado a conocimiento de este tribunal; efectivamente sucedió, siendo un error material al momento que el funcionario emitió los actos de comunicación transcribió el nombre del acusado, que se subsanó cuando se dejó sin efecto. Errores materiales, que en nuestras funciones todos somos susceptibles de cometer, tal como lo cometió la defensa cuando en fecha 16 de septiembre de 2009, presentó un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuando como defensor del acusado M.R., y colocándole erradamente el Alfanumérico KP01-P-2008-003195, que no se corresponde con el del acusado de autos, a quien él representa.

En cuanto a lo que señala en su escrito el recusante, relativo que: “(omissis), unilateralmente le solicita al Comandante del mencionado organismos de seguridad, la apertura de una(sic) procedimiento administrativo a unos funcionarios policiales que dicho por usted permitieron mi(sic) salida de la Comisaría Nº 60, situación que considero irregular y que denota su parcialidad en la presente causa, …” De la revisión de la causa y de las actuaciones realizadas por esta juzgadora se puede evidenciar que no se ha ordenado apertura de procedimiento administrativo alguno a funcionarios policiales.

Por lo anterior expuesto y de la revisión de las actuaciones realizadas por esta juzgadora, se puede evidenciar que las mismas están enmarcadas dentro de la función jurisdiccional que le corresponde, así como la obligación de regularizar el proceso, tal como lo prevé el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurando dichas actuaciones causales para interponer recusación, tal como lo alega la defensa.

Es por lo que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de recusación presentado, Abogado P.J.T.D.S., en su condición de defensor del acusado M.D.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.166. Siendo la misma INFUNDADA, TEMERARIA y de MALA FE.

Con el respeto que me merecen los Jueces o Juezas integrantes de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE RECUSACIÓN…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14 de Octubre del año 2009, el Dr. P.T.D.S. presentó escrito de Recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. R.C., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000050 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el Dr. P.T., en contra de la Jueza R.C., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y se soporta sobre la base de dos pruebas: La primera, la Orden de Captura librada por la Jueza recusada en contra de su defendido y la segunda por la denuncia interpuesta contra la mencionada jueza ante el órgano receptor de la misma, lo que según el recusante crea animadversión manifiesta entre la Jueza R.C. y su defendido (M.R.) y no obstante a ello porque en un diferimiento el mismo se fijo en un lapso fuera del establecido en la norma adjetiva, por lo cual el recusante al considerar que se le sometió también al escarnio publico con la orden de captura librada por error, le solicito previamente a la jueza que inhibiera y al haberle sido negada tal petición procedió a recusarla.

Circunstancias éstas, que no son suficientes por si mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, por cuanto se evidencia que los motivos considerados por el recusante como graves, una de ellos relacionados a una supuesta orden librada por un error y que el propio Tribunal indicó que lo dejaron sin efecto al momento de verificar que se transcribió el nombre del imputado o la fijación del diferimiento de la audiencia por un lapso que excede de lo establecido en la ley, constituyen circunstancias que no evidencian de manera alguna animadversión ni mucho menos una actuación o conducta que evidencie roce o una mala intensión en detrimento de los derechos del imputado, pues corrigió su error estando dentro de su competencia y al percatarse de ello; y no obstante a esto, en el peor de los casos tales actuaciones pueden ser objetos de recursos ordinarios, por lo que no pueden ser suficientes para estimar o apreciar parcialidad alguna por parte del juzgador, razones estas que hacen improcedente la recusación planteada por estos motivos. Así se decide.

De la misma manera, en virtud de señalar el abogado recusante que por el hecho de haber denunciado por ante Inspectoría de Tribunales hay un motivo grave por el cual deba desprenderse el juez de la causa, considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 27-06-02, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la presente incidencia: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”. Enemistad esta que requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, y en este sentido la decisión arriba identificada igualmente indicó: “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)….”

De lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso por el hecho de que una de las partes formule denuncia contra el funcionario, no significa que el mismo sea su enemigo o que ya el juez este incurso en una causal o motivo grave que lo desprenda de la causa, toda vez que dicha figura procesal está prevista dentro nuestro ordenamiento jurídico para ser utilizadas por la partes durante el proceso, a los fines de garantizar una recta administración de justicia, y no para crear enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia de la inhibición y no obstante a ello porque tampoco se conoce por la simple denuncia si la misma va a ser admitida o que pueda crear una condición de contraparte con el juez o jueza recusada, razones por las cuales este Tribunal debe igualmente declarar sin lugar la recusación por el este motivo. Así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlas con valor probatorio, las mismas son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el Dr. P.J.T.D.S., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.R.A., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. R.C., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000050, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Dr. P.J.T.D.S., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.R.A., contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. R.C., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000050, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio a la Juez Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

El Secretario,

E.Z.

ASUNTO: KK01-X-2009-000161

GEEG/gaqm

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