Decisión nº KE01-X-2009-000052 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000052

En fecha 04 de marzo de 2009, la secretaria titular de este Juzgado Abogado S.F.C., mediante acta suscrita en el asunto principal para tal fin, procedió a inhibirse de continuar conociendo la causa principal signada con el número KP02-N-2009-000204 en los siguientes términos:

(…)En la presente fecha 04/03/2009, quien suscribe Abog. S.F.C., secretaria titular de este juzgado, procedo a levantar la presente acta a los fines de manifestar mi INHIBICIÓN para conocer el presente juicio signado con el Nº KP02-N-2009-000204, intentado por la ciudadana Y.V. mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.906.745, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio M.A.R. y J.L.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.205 y 90.207, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ello por encontrarme incursa en una de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que quien suscribe posee parentesco de afinidad con el abogado J.L.J.B., antes identificado, quien funge como apoderado judicial de la parte querellante.

Por tal razón fundamento la presente inhibición, conforme lo establecido en el Ordinal 2 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en este mismo acto a aperturar el respectivo cuaderno separado, el cual en cual se encabezará con copia certificada del presente auto, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, por el Dr. F.D.R., Juez Titular de este juzgado. Es todo(…)

En relación a lo anterior, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos, la secretaria titular de este Juzgado fundamenta su inhibición en el Ordinal 2 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir parentesco de afinidad con el ciudadano J.L.J.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, quien funge como apoderado judicial de la parte querellante.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Abg. S.F.C., en su condición de secretaria titular de este Juzgado, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.

SEGUNDO

Se procede a nombrar al Abg. A.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.541.216, como secretario accidental de este Tribunal para el asunto signado con el Nº KP02-N-2009-000204, ordenándose levantar el escrito correspondiente en el libro de actas y libro de Juramentación del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

El Secretario Accidental,

Abogado A.D.H.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

El Secretario Accidental,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. El Secretario Accidental (fdo) abogado A.D.H.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.. El Secretario Accidental (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

El Secretario Accidental,

Abogado, A.D.H.

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