Decisión nº IG012015000024 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000077

ASUNTO : IP01-X-2014-000077

Inhibición.-

Juez Superior Ponente: ABG. A.O.P.

Atañe a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el ABG. S.J.R., actual Juez del Tribunal Accidental 15 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2009-005265, seguida contra el ciudadano F.A.M.C., a quien la Fiscalía 15° del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento APROVECHAMIENTO INDEBIDO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD.

El Acta de Inhibición fue presentada ante la Secretaría del Tribunal de Instancia el día 14 de noviembre del año 2014, siendo remitido en su oportunidad a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2014 y designándose como Ponente al Dr. A.O.P., quien con tal carácter suscribe el presente Auto.

Del Acta de Inhibición

Funda su inhibición el ciudadano Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

… Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

En fecha 04 de Marzo de 2013, me aboco del conocimiento de la presente causa y en fecha 18 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijaba la oportunidad del Juicio Oral y Público para el día 10 de Abril de 2013, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 05 de Abril de 2013, se emitió auto en la cual se acordaba dar despacho los días jueves y viernes de cada semana durante los meses de Abril y Mayo de 2013, y el día Diez (10) de Abril de 2013, a las 10:00 de la mañana, se d.A., para dar inicio al Juicio Oral y Público.

En fecha (sic) día 08 de abril de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos por parte del ciudadano N.A.M.H., Escrito constante de cinco (05) folios, solicitando el diferimiento de la Apertura a Juicio pautado para el 10 de Abril del presente año toda vez que el día 03 del año en curso fue asesinado un (sic) de sus abogados, en el estado Guárico, a tal efecto el Tribunal procede a diferir la apertura a Juicio, fijando nuevamente para el día JUEVES 18 DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. En fecha 17 de abril de 2013, se recibió de N.A.M.H., en su carácter de querellante asistido por la ABG. N.C., consigna escrito constante de 02 folios, solicitando nuevamente el diferimiento de la Apertura a Juicio pautado para el 18 de Abril del presente año por cuanto su apoderado judicial que le asiste por razones de salud no puede asistir, se difiere para el 25 de Abril de 2013, pero en dicha oportunidad se dejó constancia que se encontraban presentes en la sala el defensor privado ABG. F.G. y el Fiscal 15° del Ministerio Público, ABG. H.O.J., y se hace constar la incomparecencia del ciudadano acusado F.A.M.C., del defensor privado ABG. F.I.S.P., del ciudadano N.A.M.H. y de Abogado Querellante J.B.. De igual forma se hace constar que la boleta del acusado fue consignada con una nota en la cual informa que el alguacil se trasladó al ligar indicado para citar a F.A.M.C., y fue atendido por el encargado del Centro Comercial Ideas ciudadano J.F., el cual manifestó que no estaba autorizado para recibir Boletas y que la persona a la cual iban a citar se encontraba en la ciudad de Maracaibo realizándose exámenes médicos; así mismo se procede a dejar constancia que el día 23 de abril de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos por parte del ciudadano N.A.M.H., Escrito constante de dos (2) folios, solicitando el diferimiento de la Apertura a Juicio pautado para el 25 de abril del presente año toda vez que su abogado J.J.B., no puede asistir porque continúa con problemas de salud, el Tribunal acuerda agregar dicho escrito a la causa, y el defensor privado presente informa al Tribunal que el otro defensor se encuentra fuera del país. Ante la imposibilidad de dar inicio al juicio, se acuerda el diferimiento para el día Nueve (9) de Mayo de 2013, a las 10:00 de la mañana.

En fecha Nueve (9) de Mayo de 2013, se agrega a la causa escrito consignado por el ciudadano N.A.M.H., en su carácter de querellante asistido por la ABG. N.C., en la cual ratifica su solicitud de Revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano F.A.M.C. y se proceda al aseguramiento de bienes muebles y bloqueo i inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes AFARID ABIL MOUNA, se agrega igualmente escrito consignado en fecha 08 de Mayo de 2013 por el ABG. F.G., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, mediante el cual solicita el diferimiento del juicio ya que el acusado F.M. presenta quebranto de salud anexa 07 folios, y escrito presentado en la presente fecha por N.A.M.H., en su carácter de querellante asistido por la ABG. N.C., constante de 13 folios, en el cual ratifica solicitud de Revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada y proceda al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes AFARID ABIL MOUNA, y solicita sea diferida la Audiencia hasta que se emita especial pronunciamiento a las medidas solicitadas. En tal sentido, se acuerda diferir el juicio para el día Veintiuno (21) de junio de 2013, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió de N.A.M.H., en su carácter de querellante asistido por la ABG. N.C., escrito constante de trece (13) folios, ratificando solicitudes de fechas 06-05-13 y 09-05-2013,de Revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada y proceda a impetrar aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes AFARID ABIL MOUNA, se identifica las empresas y solicita sea diferida la Audiencia hasta que se emita especial pronunciamiento a las medidas solicitadas.

En fecha 20 de Junio de 2013, se recibe escrito constante de 02 folios útiles del ciudadano N.A.M.H. asistido por el N.C., la cual solicita el diferimiento de la apertura de juicio oral y público pautado para el 21 de junio de 2013, y en fecha 26 de junio de 2013, consigna la Recusación.

Es evidente la (sic) diferentes oportunidades en que se fijó la apertura del juicio oral, aun cuando en los meses de Mayo y Junio de 2013 solo se dio Nueve (9) días de despacho, sin embargo se fijó el Juicio Oral en cinco (5) oportunidades fijadas, asistió el Querellante ni su abogado, solicitando un pronunciamiento previo para dar inicio al juicio, no obstante no se podía esgrimir como excusa para no iniciar el respectivo Juicio Oral.

De la recusación presentada por el Querellante N.A.M.H., en fecha 26 de Junio de 2013, fue declarada inadmisible por la Corte de apelaciones, y en fecha 09 de julio de 2013, el ABG. J.J.B.P., me denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y por tal motivo se hizo presente en la sede del Circuito Penal la ABG. M.G.R., en fecha 16 de Diciembre de 2013, realizó la investigación correspondiente y me impuso en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo notificado que conteste en dicha denuncia en un plazo de Quince (15) días hábiles, lo cual lo hice por escrito y lo envié a la Dirección aportada por Inspectoría de Tribunales, a través de la Empresa MRW, en las cuales en mi defensa expuse lo siguiente entre otras cosas:

Después de una Recusación que fue declarada inadmisible, el ABG. J.J.B.P., de una forma muy deliberada y sagaz, realiza la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, en la cual se activa una serie de procedimientos consistentes en la averiguación en mi contra, que puso en movimiento a una Inspectora de Tribunales que se trasladó desde la ciudad de Caracas para efectuar la respectiva averiguación, en la cual yo dejé de cumplir con mi (sic) obligaciones de trabajo en los diferentes Tribunales, para atender el llamado de la ciudadana Inspectora, y en base a la denuncia interpone una nueva recusación en fecha 29 de julio de 2013, la cual en fecha 22 de septiembre de 2014, fue declarada inadmisible.

Al respecto, mi actuación fue encaminada a la realización del Juicio Oral y a los fines de pronunciarme sobre lo solicitado por el Querellante, solicité información sobre el movimiento migratorio del Querellado y que le hiciera un examen médico forense, para pronunciarme sobre la revocatoria de medida, no obstante cuando me percato de la Recusación interpuesta en mi contra, se dejó sin efecto dichas actuaciones, como consta en el Sistema Juris 2000, sin embargo el hecho de que los Querellantes me han recusado en dos (2) oportunidades y me efectuaron una denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, conllevó a crear en mi persona una situación sumamente incomoda y desagradable, y con todo el respeto que se merecen los querellantes, a mi manera de ver las cosas, se excedieron en su denuncia y recusaciones, irrespetando a este juzgador cuando lo amenazan de reservarse el derecho de ejercer una acción penal como si yo fuera un delincuente, y al referirse hacia mi persona como un trasgresor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes, poniendo en duda mi reputación y mi ejercicio como funcionario en el ámbito del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, afectándome en mi ánimo y creando cierta predisposición sobrevenida hacia los querellantes que con sus actuaciones, tal vez apresuradas y excesivas constituyen la génesis de tal malestar, considerando que toda esta situación de incomodidad son motivos graves en que afectan la imparcialidad en el presente asunto, razón por la cual procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con el numeral octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar informar a la Presidencia del Circuito para la redistribución del asunto principal a otro Tribunal Accidental de Primera Instancia con funciones de juicio de esta sede judicial.

En este orden de ideas, en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de L.E.M.L., en expediente N° 05-1039, establece….

… el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal establece…

De tal manera, que el numeral 8 se refiere a todas las situaciones que pueden sensibilizar a un juez, y me parece mas que suficiente Dos (2) Recusaciones y Una denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales.

En tal sentido, encontrándome incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, procedo INHIBIRME en el asunto arriba señalado, solicitando en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.

En consecuencia, con basamento legal en el artículo 89 ordinal 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP11-P-2009-005265, instruida contra el acusado F.A.M.C., por la presunta comisión del delito de APREOVECHAMIENTO INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.M.H., dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Juez, me obligan a garantizar una administración de justicia sana y responsable.

Se ordena la conformación del presente cuaderno separado, su remisión a la Corte de Apelaciones para su definitiva…”

De las Consideraciones para Decidir

Este Tribunal Colegiado observa del Acta que antecede, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez 15° de Juicio Accidental en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8°. CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.

Así mismo contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

En este sentido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

Cabe destacar, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez Décimo Quinto (15) de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, Abg. S.J.R.Z., observó que en el asunto IP11-P-2009-005265, los Querellantes lo han recusado en dos (2) oportunidades y le efectuaron una denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales por presunta denegación de justicia, conllevó a crear en su persona una situación sumamente incomoda y desagradable, irrespetando a ese juzgador cuando lo amenazan de reservarse el derecho de ejercer una acción penal como si fuera un delincuente, y al referirse hacia su persona como un trasgresor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes, poniendo en duda su reputación y su ejercicio como funcionario en el ámbito del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, afectándole en su ánimo y creando cierta predisposición sobrevenida hacia los querellantes.

A tal evento, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En relación de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Corte de Apelaciones del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. S.J.R., actual Juez del Tribunal Accidental 15 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2009-005265, seguida contra el ciudadano F.A.M.C., a quien la Fiscalía 15° del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento APROVECHAMIENTO INDEBIDO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE

A.O.P.A.C.L.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000024

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