Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad

Penal del Adolescente en Función de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004595

ASUNTO : NP01-P-2007-004595

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL, SECCION

ADOLESCENTE

JUEZA: ABG. MARBELYS JOSEFINA

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

FISCAL: ABG. SILIS TINEO

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Por recibido y visto el escrito interpuesto por ante este Tribunal por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada Silis M.T., en el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, con cédula de identidad nro.: 22.704.739, domiciliado en Brisas del Morichal, Calle 02, Nº 119 Estado Monagas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DESCRIPCION DEL HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Resultan ser los que se desprenden de los siguientes elementos recabados en la fase de investigación por parte del Ministerio Público y los órganos de policía, que consisten en:

  1. Acta Policial que cursa al folio dos (02) transcrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, de fecha primero de noviembre del año 2007, en la cual reflejan lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las diez con treinta minutos de la mañana, encontrándome de servicio y en labores de patrullaje…al momento que nos desplazábamos por la calle Colon del sector Los cocos de esta ciudad, específicamente frente al Liceo Dr. M.N.T., logramos avistar a un ciudadano de estatura alta, de color de piel morena,, de contextura delgada, vestía para ese momento una camisa de color marrón con rayas blancas con blue jeans, quien con un objeto entre sus manos apuntaba y sometía a varios liceístas, ante esta situación procedimos inmediatamente en aproximarnos hasta donde se encontraba éste, quien al percatarse de nuestra presencia emprendió la huida en veloz carrera por lo que le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales,…., practicando la retención preventiva del mismo, …logrando encontrarle específicamente a la altura de la cintura oculta entre sus vestimenta, un arma de fuego de fabricación, tipo chopo, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni serial aparente contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm embalado con teipe de color transparente sin percutir, por lo que se le trasladó hasta la dirección de Policía del estado Monagas, por lo que el mismo quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 16 años de edad, con cédula de identidad nro.: 22.704.739, soltero, de oficio albañil, domiciliado en Brisas del Morichal, Calle 02, Nº 119 Estado Monagas.- Del presente procedimiento se le notificó a la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado.-

  2. Cursa al folio 12 y su vuelto experticia de reconocimiento nro.: 9700-074-581, suscrita por los funcionarios G.M. y Roselys Vargas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Sub Delegación Tipo A de Maturín, realizada a un artefacto de fabricación casera, de uso individual portátil corta, por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Chopo, sin marca aparente, ni seriales de fabricación casera, conformada por un segmento de tubo de 7,4 cm. de largo por 12 centímetros de diámetro interno, el cual funge como cañón, cajón de los mecanismos martillo, aguja percusora y guardamonte, la misma presenta en ambos lados una pieza metálica rectangular que funge como retenida de la cámara.- Dicha arma de fuego es de simple acción.- Asimismo un (1) cartucho para arma de fuego tipo revolver, marca cavim, calibre 38SPL.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Se evidencia de la experticia de reconocimiento legal nro.: 9700-074-581, realizada al instrumento decomisado al joven IDENTIDAD OMITIDA como arma de fuego, de uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Chopo, sin marca aparente, ni seriales de fabricación casera, su cuerpo se compone en un segmento de metal cilíndrico, es de aquellas que no se encuentran dentro del catalogo de las consideradas armas prohibidas, es decir de fabricación industrial que se encuentran establecidas en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento, para lo cual se requiere la permisología autorizada por la Ley y organismos del Estado, siendo las de fabricación casera excluidas de este catalogo legal. Por lo tanto el hecho denunciado en principio como delito no puede constituirse como tal al no encontrarse previsto en la norma del artículo 277 del Código Penal, conocida como Porte Ilícito de Arma, toda vez que el instrumento incautado, si bien puede llegar a causar un daño o lesión, no es de los que se encuentran prohibidos su porte por la ley, pues no es posible obtener de los organismos encargados la autorización para portarla, pues su fabricación rudimentaria sin marca, ni serial aparente, impide su registro, razón por la cual al no constituirse como corresponde el tipo penal de Porte Ilícito de arma, estamos enfrente de la atipicidad elemento negativo del delito que le quita al hecho todo carácter de este.

Por otro lado y de forma más especifica a la materia el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra y ratifica el principio de Legalidad Constitucional, ordenando que ningún adolescente puede ser procesado, ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido como delito o falta de manera expresa e inequívoca.

Por lo que este Tribunal considera en respeto al Principio Penal fundamental y constitucional de Legalidad que rige el proceso penal venezolano, conforme con el artículo 49 literal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, elemento este de Tipicidad necesario para poder imponer sanción penal, siendo lo más ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no encontrarse tipificado el tipo de instrumento incautado como de los prohibidos legalmente observándose falta de tipicidad, condición que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 16 años de edad, con cédula de identidad nro.: 22.704.739, domiciliado en Brisas del Morichal, Calle 02, Nº 119 Estado Monagas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dialícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS

La secretaria,

MARIA ALEJANDRA CESIN

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