Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 29 de julio de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000200

ASUNTO : LP01-R-2009-000200

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Siendo que el presente recurso de apelación de sentencia fue interpuesto por la abg. Soely Bencomo Becerra, con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 02-10-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que obra al folio 352 de las actuaciones, una copia fotostática debidamente certificada del acta de defunción N° 616 de fecha 16 de septiembre del 2015, suscrita por la ciudadana abg. M.A.V.G., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia M.D., Municipio Valera Estado Trujillo, remitida a este despacho previa solicitud de la misma, en la cual hace constar: que el día veintisiete de julio del 2014, falleció por “shock séptico SD. de falla Multiorgánica, sepsis ounto de partida utinario. Infección del tracto urinario”, el ciudadano L.J.R.G., quien según informes obtenidos, tenía 53 años de edad, de ocupación comerciante, estado civil soltero, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V-9.014.908, domiciliado en avenida 16, entre calles 13 y 14, sector La Cienega, parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, quien falleció según certificación de defunción Nº EV-14 N° 2533120, expedida por el Dr. M.G..

Que el artículo 49 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de extinción de la acción penal, al prever:

Son causas de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del imputado;

  2. La amnistía;

  3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

  4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

  5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

  6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

  7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

  8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado inserto por la Corte).

Que el artículo 103 del Código Penal, dispone:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos. (Subrayado inserto por la Corte).

Que por su parte, el artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código

. (Subrayado inserto por la Corte)

De lo anterior, se desprende que ciertamente en el caso bajo análisis desde el punto de vista legal, se ha acreditado el fallecimiento del acusado L.J.R.G., tal como se evidencia del acta de defunción procedente del Registradora Civil de la Parroquia M.D., Municipio Valera, estado Trujillo, la cual viene a constituir el instrumento idóneo para tales efectos, pues el acta de defunción presentada, es un documento público, al cual la ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido el funcionario público que la suscribe con el carácter de primera autoridad civil del lugar donde se produce el deceso; significando con ello, que el contenido del acta de defunción, surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que se hace (en este caso, el fallecimiento de una persona), y por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.

Cabe destacar, que el artículo 49 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo una de ellas como se desprende de la norma supra citada, la muerte del imputado.

De tal manera, al colegir las disposiciones transcritas encontramos que el sobreseimiento de una causa, procede entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 300 numeral 3, y por su parte el artículo 49 numeral 1 antes descrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal, la muerte del imputado; habida cuenta de ello, siendo que en el caso que nos ocupa, ha sido acreditada la muerte del procesado, resulta indefectible declararse extinguida la acción penal y como resultado de ello, el sobreseimiento de la causa. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, declara extinguida la acción penal por fallecimiento del procesado L.J.R.G., y consecuencialmente, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, por haber ocurrido la muerte del procesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual figura como acusado el ciudadano L.J.R.G., quien según informes obtenidos, tenía 53 años de edad, de ocupación comerciante, estado civil soltero, natural Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V-9.014.908, domiciliado en avenida 16, entre calles 13 y 14, sector la Cienega, Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, en la causa penal Nº LP11-P-2008-0001537, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. JOSÈ LUIS CÀRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE

Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron los boletas de notificación bajos los números_______________________

La Secretaría

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