Decisión nº 12-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 06 de Abril de 2.009

198º y 149º

CAUSA N° 2U-306-09

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Novena (9°) encargada, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de este domicilio, en fecha 19 de marzo de 2009, ratificado el 26 de marzo hogaño, quien actúa como Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), a través el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literal “G” Ejusdem., es por lo que este Tribunal antes de decidir sobre el petitum pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Marzo de 2009, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otros aspectos se acordó decretar en contra del adolescente de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar llenos los extremos de la norma citada y por cuanto considero que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 19 de marzo del presente año, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles y diecisiete (17) folios en anexos presentado el mismo por la Abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Novena (9°) encargada, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ratificado en fecha 26 de marzo de 2009, donde se requiere por parte del peticionante, la revisión de Medida y la verificación de los recaudos de los Fiadores Solidarios, y en consecuencia se otorgue Medica Cautelar de Fianza solicitada a favor de su representado (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos ambos ene. Artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 ordinales 1ª, 2ª, 3ª y 10ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se corresponde con uno de los supuestos contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial, por lo que este Tribunal antes referido decide de la siguiente manera:

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar requerido por la Defensa Pública especialilizada de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y hecho el mismo observa en la revisión exhaustiva de la causa, que se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley especial, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes en fecha 13 de marzo de 2009, no han variado hasta la presente fecha, y es que ciertamente, pudiéramos estar frente a delitos que revisten gran peligrosidad, ya que tanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal como el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1ª, 2ª, 3ª y 10ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de los contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consecuencia estaríamos en presencia de delitos que atenta contra la Propiedad y Contra la integridad física.

Con fundamento a lo anterior, éste jurisdicente al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad, y en virtud de ello observa que su decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., fue totalmente ajustada a derecho, ya que como se indicio estaríamos en presencia de hechos enmarcados en los supuestos del articulo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que los extremos del articulo 581 Ibidem se encuentran satisfechos.

Así mismo este tribunal verifica que es procedente lo solicitado por la Defensa Técnica que sea revisada la Medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la Medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, Privado y Unipersonal, donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”, siendo que el primero de los presupuestos se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado, y a.c.f.l. mismos, el juzgador colige en que los hechos por los cuales se procesa al adolescente revisten gran magnitud en el daño causado y existen fundados indicios, conforme a los extremos del articulo 581 de la Ley Especial de que el adolescente en cuestión, pudiere evadir su responsabilidad y así se decide.

Como circunstancia espacialísima, este Administrador de justicia destaca que en el caso que nos ocupa, EL JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL se encuentra fijado para el próximo 14 de abril hogaño, por lo que será en el debate oral donde el adolescente cuya sustitución de medida por una menos gravosa, específicamente la contenida en el articulo 582.G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se requiere, que se pueda establecer si tiene o no responsabilidad en los ilícitos que se le atribuyen, debiendo entonces mantenerse la medida cautelar privativa de libertad que sobre el mismo pesa hasta tanto se celebre el citado juicio, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, de los razonamientos previos y atendiendo a las normas jurídicas que rigen la materia especial que se trata, se revisa la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y en consecuencia n NIEGA LA PETICION FORMULADA POR Abg. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Novena (9°) encargada, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y por ende ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD O PRISION PREVENTIVA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES REFERIDA.

Ahora bien, por considerar quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito que es susceptible de privación de libertad, siendo uno de los contemplados en el artículo 628 de nuestra Ley Especial, y por ameritarse la presencia del adolescente en la celebración del Juicio Oral, Unipersonal y Reservado, procede este Juzgador a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; DECIDE:

PRIMERO

NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Técnica, ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Novena (9°) encargada, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Especial y por vía de consecuencia LA MANTIENE, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Técnica de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el N°:012-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely.-

Causa N° 2U-306-09.

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