Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSin Lugar Por Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002386

ASUNTO : IP01-P-2008-002386

AUTO NEGANDO DIFERIR AUDIENCIA DE CONCILIACION

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Apoderado Especial de la parte querellante en el presente asunto, Abg. J.T., mediante el cual solicita sea diferida la Audiencia de Conciliación, fijada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2009, para celebrarse el día 30 de Abril de 2009, fundamentando dicha solicitud, en que su representado tiene que salir del País en asuntos de carácter personal, desde el día 26 de Abril de 2009, hasta el día 6 de mayo de 2009, consignando una copia simple de pasaje previamente adquirido por su mandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acusación privada o querella, incoada por ante un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, establece en su procedimiento, que una vez admitida la acusación Privada, en la cual el querellante deberá ser tenido como parte para todos los actos legales, el Tribunal debe citar a la parte querellada para que nombre un defensor y una vez que se juramente el mismo, debe convocar a las partes por auto expreso y sin necesidad de notificar a las mismas, a la llamada Audiencia de Conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de Diez días, ni mayor de Veinte, contados a partir de la Juramentación del Abogado defensor.

A esta Audiencia de Conciliación deben acudir las partes convocadas a la misma, vale decir, querellante, querellado, defensor y el representante legal del querellante.

En el caso que el acusado no acuda a la referida audiencia, el Tribunal debe activar todos los mecanismos necesarios para hacerlo acudir, inclusive la facultad de decretarle una Orden de aprehensión por su contumacia al llamado del Tribunal.

En el caso del Querellante la situación cambia, por cuanto si este no asiste a la convocatoria de Audiencia hecha por el Tribunal, la querella o acusación privada se tendrá como desistida, según lo establece el Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, lo anterior se establece por cuanto debemos dejar clara la obligación que tiene la parte querellante de acudir a la referida Audiencia de Conciliación y es una obligación establecida de manera inequívoca por el legislador, cuyo incumplimiento tiene por resultado el fin del proceso por desistimiento de la parte que la intenta. Es decir; que sobre el querellado recae el peso de asistir de forma obligatoria a la mencionada Audiencia, por cuanto en ella se definirá el destino del futuro Juicio Oral y Publico, en caso que las partes no concilien en dicho acto.

Alega el Representante del Querellante que su representado no podrá asistir a la Audiencia, en la fecha señalada, por cuanto tiene que ausentarse del País por motivos de carácter personal, desde el día 26 de Abril de 2009, hasta el 6 de Mayo de 2009, ya que previamente había adquirido los pasajes.

Al respecto este Tribunal debe hacer notar que recayendo en la parte Querellante, la Obligación de asistir a la Audiencia de Conciliación, no puede este excusarse de asistir a la misma, sino señala los motivos urgentes que lo lleven a solicitar el diferimiento de la Audiencia, tal y como sucede en el presente asunto, ya que no basta que señale al Tribunal el hecho que se va a ausentar del País por asuntos de carácter personales consignando una copia simple de un billete electrónico, no constituyendo a juicio del Tribunal, una causa valida para pedir el mencionado diferimiento.

El querellante al incoar su acusación en contra del Querellado de autos, debía estar en conocimiento que la misma traería como consecuencia, la celebración de actos procesales que deben ser fijados de manera obligatoria por el Tribunal y que la fijación de esos actos contemplaban la audiencia de conciliación sin necesidad de Notificación, así que mal puede el querellante ampararse en el fundamento que había comprado boletos de viaje para salir del País, estando en conocimiento que había intentado la presente Acusación Privada. De manera que al no justificar el querellante su inasistencia a la audiencia de conciliación fijada para la fecha establecida con un fundamento valido a criterio de este Tribunal, se debe necesariamente negar dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de diferimiento de la Audiencia de conciliación, realizada por el representante de la Parte Querellante en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. J.A.G.C.

La Secretaria de Sala

Abg. C.O.

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