Decisión nº 1C-12.887-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 06 de julio de 2016.-

206º y 157º

Asunto penal N° 1C-12.887-09

Visto y revisado el escrito suscrito por el ciudadano J.A.N.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.017.457, en su condición de imputado en el asunto penal N° 1C-12.887-09, seguida en su contra y de los ciudadanos H.M.H.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.941, ARAQUE O.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.010, LEMO G.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.917.655, L.E.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.903 y COLINA T.W.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.369, por la presunta comisión de los delitos: EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, donde solicita el sobreseimeinto de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de los delitos: EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos: J.A.N.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.017.457, H.M.H.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.941, ARAQUE O.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.010, LEMO G.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.917.655, L.E.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.903 y COLINA T.W.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.369, por los hechos plasmados en el acta de fecha 13 de Diciembre de 2009

SEGUNDO

En fecha 16-12-2009, tuvo lugar Audiencia de Presentación del imputado J.A.N.L., titular de la cédula de identidad N° 18.017.457, Y OTROS, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por los delitos de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano vigente, Asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época de los hechos y Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO

Que en fecha 04-02-2010, le fue impuesta al ciudadano J.A.N.L., titular de la cédula de identidad N° 18.017.457, una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, como lo son presentaciones periódicas cada seis (06) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada nuevamente en fecha 02 de octubre de 2015, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 04-02-2009, al ciudadano J.A.N.L., titular de la cédula de identidad N° 18.017.457, consistente en presentaciones periódicas cada seis (06) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia extiende la misma a cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área ya mencionada, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Que en fecha 06 de octubre se fija Audiencia Especial de Fijación de Lapso Prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del ciudadano J.A.N.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.017.457, fijando su realización para el día 17-11-2015 a las 09:00 horas de la mañana.

QUINTO

En fecha 17 de noviembre de 2015 se realizó Audiencia Especial de Fijación de Lapso Prudencial conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelantaba la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

SEXTO

En fecha 06 de Abril de 2016, se decretó el Archivo de las Actuaciones 1C-12.887-09 y 04-F1-1033-09 (Nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público) conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuanto surjan nuevos elementos de convicción.

SÉPTIMO

En atención al planteamiento realizado parte del ciudadano J.A.N.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.017.457, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, se puede constatar que el presente asunto penal es seguido por la presunta comisión de los delitos: EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, evidenciándose que la presente causa no está evidentemente prescrita, por cuanto los delitos de corrupción cuya acción penal resulta imprescriptible conforme al contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”, aunado al hecho que es el Ministerio Público como titular de la acción penal, es el que dirige la investigación y ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, y una vez finalizada la fase de investigación, podrá solicitar un acto conclusivo de sobreseimiento, por cuanto ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado, sin embargo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público se le otorgó un lapso prudencia para que finalizara la investigación, no haciendo las diligencias de investigación para buscar la verdad de los hechos, por lo que este tribunal en fecha 06 de abril de 2016 decretó el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que es lo que dispone procedente la norma adjetiva penal vigente, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por el ciudadano J.A.N.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.017.457. Y así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitado por el ciudadano J.A.N.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.017.457, en su condición de imputado en el asunto penal N° 1C-12.887-09, seguida en su contra y de los ciudadanos H.M.H.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.941, ARAQUE O.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.010, LEMO G.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.917.655, L.E.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.903 y COLINA T.W.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.369, por la presunta comisión de los delitos: EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Se acuerda mantener el Archivo de las Actuaciones 1C-12.887-09 y 04-F1-1033-09 (Nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público) decretado por en fecha 06 de Abril de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuanto surjan nuevos elementos de convicción. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los seis (06) días del mes de julio del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.M.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.M.L..

Asunto penal: 1C-12.887-09

Nº de Fiscalía: 04-F1-1033-09

EMBL..-

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