Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 15 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000114

ASUNTO : IP01-R-2004-000114

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de las apelaciones de Sentencias interpuestas por el Abg. V.J.L.S., en su carácter de Defensor Cuarto Público de la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien representa a la ciudadana C.N.L., y el Abg. A.R. , actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.R.G.; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 14 del Mayo de 2004, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el número IJ11-P-2003-000001, que se le sigue a los acusados E.J.R.G. y C.N.L., por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de sus defendidos; sentencia esta recurrible de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Julio de 2004, esta Corte de Apelaciones, dictó auto de acumulación de recursos y acordó redistribuir la ponencia por insaculación, en virtud de encontrarse un recurso signado con el Nº IP01-R-2003-000113, interpuesto por el Abg. V.J.L.S., el cual se relaciona con el recurso signado con el Nº IP01-R-2004-000114, incoado por el Abg. A.R..

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del los instrumentos recursivos en fecha 29 de Julio del año que transcurre, se distribuyó la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha 21 de Septiembre del año que transcurre, fue admitido el presente recurso.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre los planteamientos efectuados en la misma por los Abogados V.J.L., Defensor Cuarto Público Penal y J.G.G., y en tal sentido se observa:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

Omisis…“Quedó establecido en el Juicio Oral y Público, que la vivienda objeto del allanamiento que determinó la incautación de la droga y demás objetos indicados es propiedad de la ciudadana C.N.L., ello se evidencia de su propia declaración, cuando manifestó que tiene aproximadamente seis (06) años viviendo allí, y del testimonio del inspector A.C. y los testigos actuantes en el procedimiento quienes manifestaron que al momento de tocar la puerta del inmueble, fue la ciudadana C.N.L. quien abrió la puerta y se identificó como propietaria del mismo, permitiendo el acceso a la comisión policial que efectúo el allanamiento en la referida vivienda; asimismo se estableció que el ciudadano E.J.R.G., es su concubino, circunstancia ésta que aunada a las evidencias y objetos incautados y la forma como estaban dispuestas, así como la sustancia ilícita encontrada, establecen una relación directa de conocimiento entre la propiedad del inmueble y su concubino con la actividad ilícita que se realizaba en la referida vivienda; el tribunal llega a esta convicción no sólo por las evidencias encontradas dentro de la habitación, sino también por las que se encontraron en el solar del inmueble, lo cual pone de manifiesto que en dicho inmueble se comercializaba este tipo de sustancias….Omisis…” Por otro lado, de la exhibición en la sala de video que fuera promovido en su oportunidad por el representante fiscal e incorporado al Juicio conforme a los dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene la filmación del procedimiento policial efectuado, se observó que la casa en la cual se practicó el allanamiento sólo dispone de una habitación, lo cual refuerza la hipótesis de que estos ciudadanos no vivían en el referido inmueble; aunado a que de la revisión personal efectuada con la presencia de los testigos, no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico que de modo alguno los relacionara directamente o probara su vinculación a la actividad de Distribución de Estupefacientes…..”

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el Abg. V.J.L.S., Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de la ciudadana C.N.L., en su escrito recursivo:

- Como Primera Denuncia, esboza el recurrente, que la Decisión recurrida viola el principio de la inmediación y consecuencialmente el debido proceso, lo que tiene incidencia directa en el dispositivo del fallo que determinaron a condenar injustamente a su defendida como autora del presunto delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juez de la recurrida analiza su decisión, la funda en el presunto análisis de la deposición del funcionario en la Audiencia Oral y Pública, pruebas éstas que no se han practicado y o debatido en el mismo, lo que constituye una clara violación al debido proceso, en atención a que el Tribunal Mixto, no presenció la práctica de la referida prueba, muy específicamente por lo conteste con lo expresado en las Actas Policiales por los otros testigos, produciendo como resultado indudablemente la nulidad absoluta de la sentencia.

De manera entonces, que la inmediación en el proceso penal acusatorio, el Juicio Oral y Público, la prueba debe ser reproducida ante el Tribunal, para que luego se pueda perfeccionar el debido análisis de conformidad con lo reglado por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo regulado en el ordinal 1° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 16 ejusdem solicita se declare con lugar este recurso, en contra de la sentencia dictada por el A quo que condenó injustamente a mi defendida, bajo tales exposiciones a cumplir la pena de Doce Años de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se ordene la celebración de Juicio Oral y Público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

- Como segunda denuncia el recurrente proyecta, que el la Audiencia Oral y Pública, se debió calificar los hechos como posesión y no como distribución, como indebidamente se realizó, lo cual tiene incidencia directa en el dispositivo del fallo que determinaron a condenar injustamente a su defendida como autora del presunto delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Resultando evidente, que al establecer la responsabilidad a su defendida, el Juez de la recurrida, respetando los hechos acreditados, no precisó adecuadamente que a los fines de la clasificación del delito establecido en el artículo 34 como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se hace necesaria la existencia de circunstancias o hechos concurrentes tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del acusado, antecedentes de hecho que lo vinculen con tal actividad y que pueda ser probado en juicio. Conforme a lo entes expuesto, es evidente que la adecuada y correcta calificación que se debe dar a los hechos, ajustados al sentido de justicia deberá ser el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de no haberse establecido por parte del tribunal a quo los fundamentos de tal calificación indebida de distribución.

- Y como último punto, se fundamenta la denuncia de conformidad a lo regulado en el Artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Defensa Pública, que la decisión recurrida quebranta formas sustanciales de actos que causan indefensión, al ordenar incorporar por su lectura a juicio Testimonios y Experticias que no hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada y consecuencialmente el debido proceso.

Por su parte, fundamentó en su escrito recursivo, el Abg. Defensor Privado A.R., en representación del ciudadano E.J.R.G., quien en la Audiencia oral estuvo representado por el Abogado J.G.G., los siguientes términos:

- Considera su impugnación principalmente en la falta manifiesta de motivación, determinando que en los testimonios que los juzgadores apreciaron y en los hechos que el tribunal estimó acreditado no existe uno solo que al menos mencione a su defendido E.J.R.G., además de la abstención de este a declarar en el ya referido juicio, lo cual resulta incongruente con la parte de la Sentencia impugnada en lo que respecta a la parte denominada la Responsabilidad de los Acusados. Se observa en lo que respecta a su defendido: E.J.R.G., que solo se limitaron los Juzgadores a asegurar que el mismo era concubino de la ciudadana C.N.L. y emitir pronunciamiento con relación a una supuesta relación directa de conocimiento entre la propietaria del inmueble y su concubino con la actividad ilícita que realizaba en la ya referida vivienda, sin entrar a determinar los hechos referentes a la imputación del actor, desconociendo así los motivos que llevaron estos juzgadores a condenar a su defendido.

Se comprueba entonces, que si los juzgadores hubieran analizado conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose realizar esta labor únicamente, mediante la apreciación de las distintas pruebas señaladas por esta defensa en sus conclusiones, no produciéndose entonces la culpabilidad de su hoy defendido por los delitos antes señalados, encontrándolo como consecuencia no culpable por carecer de fundamentos serios en su contra, estando en presencia del Vicio denunciando en la referida sentencia por falta de análisis y de expresión de las razones que llevaron a tal decisión.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, los Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. R.I.P. CARREÑO Y J.V. SAAVEDRA LOPEZ, Titular y Auxiliar respectivamente, alegan en su oportunidad de presentar contestación a los escritos recursivos presentados por los defensores: Abg. V.L.S. y Abg. A.R., lo siguiente:

- Primeramente en relación al escrito presentado por el Defensor Público Cuarto, Abg. V.J.L.S., luego de haber realizado un análisis minucioso a la decisión recurrida, se determina que en la misma fueron cumplidos de manera rigurosa los extremos de ley exigidos en el texto adjetivo penal, que conforman los elementos existenciales y de validez que ha de contener la sentencia, toda vez que de la misma se desprende de manera ordenada y consecuente cada uno de los extremos señalados en la norma. En cuanto a la primera denuncia de fondo presentada por el apelante, donde se señala la infracción del artículo 16 del texto adjetivo penal, arguyendo que el Sentenciador violó el principio de la inmediación, pareciera entonces, que el recurrente, quiso denunciar que el trabajo de inteligencia que llevó a cabo el cuerpo de policial para efectuar el procedimiento que terminó con la incautación de sustancia prohibida, no fue controlado por las partes, ni fue presenciado ininterrumpidamente por los jueces, considerando quienes están dando contestación, que existe una total y absoluta temeridad en dicho actuar, en virtud de que en desarrollo del juicio oral y público pudieron las partes ejercer el contradictorio de todas las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales en el procedimiento que dio inicio al proceso penal.

- Por otra parte en la segunda denuncia de fondo manejada por el recurrente, estima la infracción del artículo 34 y 36 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por falta de aplicación toda vez que a su consideración el Tribunal debió calificar los hechos de posesión y no de distribución, situación esta alejada de la realidad, ya que en asunto de marras nos encontramos ante un centro de distribución de drogas, por todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se encontraron las evidencias físicas incautadas dentro de la residencia allanada.

- Siendo la tercera denuncia de fondo por el recurrente el supuesto de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión al ordenarse la incorporación por su lectura a juicio testimonios y experticias que no fueron recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada y consecuencialmente el debido proceso, se continúa considerando que existe una gran temeridad por parte del apelante en virtud de ser infructuosa o inoficiosa su denuncia ya que durante el debate no se ordenó en ningún momento la lectura de testimonios, todo lo contrario, fueron debidamente controladas por las partes las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y que fueron admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

- En este orden de ideas, si bien es cierto, que a la ciudadana C.N.L. le fue impuesta la pena de doce años de prisión por la comisión del delito imputado y probado, no menos cierto es igualmente el hecho de que quedó evidenciado en el debate oral y público que la misma es la propietaria del inmueble objeto del allanamiento, el cual constituía un hogar domestico, dando concreción de la agravante específica prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley Sustantiva Especial, de tal manera que a nuestro juicio la imposición de la pena se encuentra ajustada a derecho.

- Sostiene El recurrente, que el Tribunal en lo que respecta a su defendido, hoy condenado, ciudadano E.J.R.G., solo se limitó a asegurar que ese ciudadano era concubino de la ciudadana C.N.L., también condenada, sin determinar los hechos referentes a la imputación; al respecto vale decir, que según el criterio de los representantes fiscales, no existe desatino alguno, en la valoración de las pruebas por cuento todas y cada unas de ellas fueron analizadas inicialmente por separado considerándolas de manera plena para luego ser adminiculadas en conjunto y así llegar a su valoración, en primer lugar para establecer la responsabilidad penal de aquellos sobre los cuales se determinó la participación en los hechos sobre los cuales se fundamentó la imputación fiscal, pero igualmente esta valoración particular y en conjunto pudo comprobar que la conducta de los restantes acusados de marras no se encontraba subsumida en el tipo penal que dio lugar al proceso incoado en su contra, de manera pues, que mal podría alegarse inmotivación en la sentencia.

- En fuerza de lo antes expresado, se refiere del mismo, que la decisión recurrida ha sido producida conforme a todas las previsiones legales, no existe de modo alguno inmotivación y mal podría en consecuencia anularse la misma, más aún cuando el convencimiento de este veredicto ha contado con la voluntad unánime de todos sus decidores, alegando toda posibilidad de una inseguridad jurídica tal que haga admisible la anulación del fallo.

Esta Corte para decidir, observa :

Resolución del recurso interpuesto por el Defensor V.J.L.:

Corresponde a esta Corte analizar la posible infracción del principio de inmediación imputable al ad quo, al evacuar mediante su lectura las actas policiales que menciona el impugnante. De la lectura del fallo, se evidencia que en la audiencia pública y oral, el Tribunal de la recurrida evidentemente evacuó por su lectura actas policiales, tal como consta del extracto de la misma que a continuación se transcribe:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: promovidas y evacuadas por el Ministerio Público:

  1. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-02-2003 suscrita por el Inspector A.C. y los funcionarios Cbo 1° J.G.A., Distinguido J.C., Distinguido Y.G., Distinguido J.C., Distinguido M.O.; Agte. J.S.; Agte. M.P., inserta a los folios 11 al 16 de la primera pieza de la causa.

  2. Acta de Inspección de Sustancia de fecha 04-04-2003, inserta a los folios 284 al 289 de la primera pieza de la causa, debidamente suscrita por las partes que intervinieron en dicho acto, en la cual dando cumplimiento al contenido de la Sentencia 2720 de fecha 04-11-2002, de la Sala Constitucional, se dejó constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto total de 21.1 gramos y un peso neto total de 12.7 gramos.

  3. Dictamen Pericial Químico Nro. 9700-135-DT-285, de fecha 04 de Agosto de 2003, debidamente suscrita por la Lic. Reinelda Fuenmayor experta adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, inserta al folio (152) de la segunda pieza.

  4. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-131, de fecha 10-03-2003 suscrita por los Inspectores A.S.S. y L.B. inserta a los folios 271 al 272 de la primera pieza de la causa.

  5. Video Filmación realizada en el inmueble donde se practicó la visita domiciliaria, el cual fue exhibido en sala.

  6. Acta de Audiencia de Presentación de fecha 26-02-2003, específicamente la que corre inserta a los folios 59 al 69 de la primera pieza de la causa, la cual no es valorada por este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior esta Corte pasa a analizar si las pruebas escritas anteriormente señaladas son susceptibles de ser evacuadas a través de su lectura, al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Adjetivo Penal, que reza:

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    En lo que respecta al Acta de Visita Domiciliaria, la misma es susceptible a ser evacuada mediante su lectura al tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado por cuanta se trata de un registro de los dispuesto en el artículo 210 ejusdem, previa orden de allanamiento, máxime si al momento de practicarse se encontraban presentes los acusados, contando desde el principio con la posibilidad de controlar la prueba.

    En lo referente al Acta de Inspección de Sustancia de fecha 04-04-2003, es de denotar que es susceptible de ser evacuada a través de su lectura por reunir todas los extremos de una prueba anticipada, al tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, N° 2464, de fecha 29 de noviembre de 2001 en concordancia con el ordinal 1° del artículos precitado.

    En lo atinente al Dictamen Pericial Químico Nro. 9700-135-DT-285, de fecha 04 de Agosto de 2003, debidamente suscrita por la Lic. Reinelda Fuenmayor experta adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-131, de fecha 10-03-2003 suscrita por los Inspectores A.S.S. y L.B.; es de observar que aunque su evacuación resulto reñida a las disposiciones del artículo 339 ejusdem, no resultó una violación a los principios de inmediación ni contradicción que informan el proceso penal, puesto que quienes intervinieron en su confección, ya sea como expertos o como funcionarios instructores, estuvieron presentes en el debate oral y público, como testigos y experto existiendo la posibilidad de que la defensa las hubiese controlado tales pruebas, como en efecto se hizo; salvaguardándose el cumplimiento de la inmediación, la oralidad y la contradicción.

    El acta de la audiencia de presentación no fue estimada por el ad quo, por lo tanto se salvaguardó los principios que aquí se señalaron.

    Por las razones precedentes se desecha la anterior denuncia. Y así se decide.

    Para ser consecuentes con la técnica de formalización y resolución de los recursos que recomienda denunciar en primer lugar los vicio de actividad y seguidamente los vicios de derecho, esta Corte procede a resolver la tercera denuncia, que consiste en la evacuación en juicio a través de la lectura de las actas de testimonios y experticias, lo que según el defensor está reñido por el artículo 339 precitado; a tales efectos señala este Tribunal Superior que la materia de esta denuncia fue suficientemente resuelto en el punto anterior, por lo tanto se dan por reproducidos los fundamentos esgrimidos para resolver la primera denuncia, desechando la segunda. Y así se decide.

    Como segunda denuncia alude el defensor que el delito debió ser calificado como el delito de posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y no como tráfico previsto en el artículo 34 ejusdem, en tanto y en cuanto no se encontraron pesas, balanzas u envoltorios que den certera de la disposición de elementos para el tráfico de dichas sustancias.

    A tales efectos, cabe destacar que para la determinación de los delitos de tráfico y posesión de drogas, la Ley de la materia atiende a un criterio objetivo y cuantitativo al disponer que el tráfico se configura cuando la cantidad de la sustancia ilícita sobrepasa los dos (2) gramos en caso de cocaína y sus derivados, y de los veinte gramos en caso de la marihuana; puesto que si se trata de estas cantidades o de una menor, el delito a calificar es de posesión.

    En el caso se autos, la cantidad que se acreditó como decomisada es superior a los dos (2) gramos de cocaína, por lo que la calificación de tráfico esta ajustada a derecho; máxime cuando en la escena de los hechos se encontraron:

  4. Un carrete de hilo color verde claro;

    Una tijera pequeña;

    Dos recortes de material sintético color negro;

    Cincuenta y nueve bolsas de material sintético de color negro;

    Cuarenta y un bolsas de material sintético de color anaranjado con verde;

    De igual forma se encontró un Coala color negro contentivo de:

  5. Un peine de pistola, con diez cartuchos sin percutir calibre 45 mm;

  6. Dos Cajas de Cigarrillos marca Cónsul;

  7. Una Cédula de Identidad a nombre de F.J.P.M.;

  8. Una Cédula de Identidad a nombre de Y. delC.R.;

  9. Una cantidad de Treinta y Siete mil en dinero en efectivo;

  10. Treinta y siete envoltorios de material sintético, tipo cebollita de color negro;

  11. Un envoltorio regular elaborado con material sintético de color negro;

  12. Cuatro envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita;

  13. Tres cajas de fósforos vacías;

  14. Dos recortes de material sintético de color negro;

  15. Un facsímile de pistola de color cromado;

  16. Cinco envoltorios de material sintético de color negro;

  17. Un plato de vidrio color blanco;

  18. Un trozo de metal presumiblemente parte de una hojilla;

  19. Una tarjeta telefónica de color amarillo;

    Una pipa de fabricación casera envuelta en papel aluminio.

    Lo anterior demuestra palmariamente la disposición de elemento para la cadena de producción y distribución de drogas, al decir de los autores P.M. y J.G., en la obra DROGAS. Análisis de Delitos y del P.J.A. sobre la Reforma de la Ley, Impreso por Italgrafica, Caracas, 2002, páginas 80 y 81, que expresan:

    “Es importante destacar en el estudio y análisis de la figura delictiva del tráfico, que exige para llegar al fin de ésta, suponemos que es, una cantidad de conductas delictivas interrelacionadas integrando de esta manera la cadena producción y distribución de las sustancias ilícitas. Durante mucho tiempo se ha mantenido erróneamente, que simplemente el exceso de la dosis personal de uso inmediato establecida para el consumidor en el artículo 75 y para el poseedor en el artículo 36 es elemento determinante del dolito de tráfico y distribución, sin tomar en cuenta otra cantidad de elementos y características típicas de dicho delito de tráfico como lo son:

  20. El punto de subordinación que se le puede demostrar al imputado con los miembros u organizaciones del narcotráfico.

  21. Los instrumentos decomisados tales como: pesas, balanzas, creativos de orientación; material para los envoltorios tales como: pitillos y guantes quirúrgicos.

  22. Porciones de pequeñas cantidades envueltas individualmente en las presentaciones habituales tales como: pencas (envoltorios en papel periódico), cebollitas y pitillos.

  23. La misma negociación de compra y venta de las sustancias ilícitas.

  24. Cantidades considerables, que sobrepasan la lógica de una cantidad intermedia para la posesión o consumo personal; entendiendo claramente que sean cantidades considerables y no, algo más de dos gramos de clorhidrato de cocaína o 20 gramos de Cannabis Sativa.

    Por lo tanto, la calificación dada por el ad quo se encuentra ajustada a derecho, desechándose la denuncia aludida y declarando sin lugar el recurso del defensor público.

    Resolución del escrito impugnativo del Abg. Defensor Privado A.R., en representación del ciudadano E.J.R.G.:

    Afirma el apelante que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto de la misma no se evidencia ninguna prueba que lo inculpe como autor del delito por el cual se le acusa, y por la falta de análisis y de expresión de las razones que llevaron a condenar a su defendido. Igualmente afirma el recurrente la falta de análisis de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la distintas pruebas que señaló al defensa en las conclusiones.

    De lo anterior se acota:

    En lo que respecta a la insuficiencia probatoria esgrimida, este Tribunal ratifica el criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, seguido por esta Corte de Apelaciones, que considera que la misma no es un Tribunal de mérito, lo que le impide revisar las probanzas que se producen en la audiencia oral y pública, en resguardo al principio de la inmediación que exige a los sentenciadores presenciar todo el debate probatorio para apreciar las pruebas aportadas por las partes. Siendo el recurso de apelación de sentencia definitiva un recurso extraordinario, existiendo causales taxativas de impugnación, proponibles solo en cuestiones de derecho y no de hecho por el mismo motivo aludido. En apoyo de lo anterior se transcribe extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal, expediente Nº 00-1347, de fecha 14 de agosto de 2001, de la siguiente manera:

    En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (al conocer del recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado ciudadano R.S.C.) infringió lo dispuesto en los artículos 433 y 449 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos expresan:

    Artículo 433. Competencia. Al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

    .

    Artículo 449. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso (...). En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida

    . (Destacado de la Sala).

    En el presente caso, el Defensor del imputado ciudadano R.S.C., al apelar de la decisión dictada por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, denunció la violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó el recurso en el ordinal 4° del artículo 444 “eiusdem”.

    Ahora bien: de acuerdo con el artículo 433 “ibídem” (antes copiado), la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente: en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ése fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción.

    La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en el que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

    Por lo anterior, se desecha el primer punto de la primera denuncia y así se declara.

    En lo atinente a la al segundo punto, de una lectura del fallo refutado, se desprende lo siguiente:

    Quedó establecido en el Juicio Oral y Público, que la vivienda objeto del allanamiento que determinó la incautación de la droga y demás objetos indicados es propiedad de la ciudadana C.N.L., ello se evidencia de su propia declaración, cuando manifestó que tiene aproximadamente seis (6) años viviendo allí, y del testimonio del inspector A.C. y los testigos actuantes en el procedimiento quienes manifestaron que al momento de tocar la puerta del inmueble, fue la ciudadana C.N.L. quien abrió la puerta y se identificó como propietaria del mismo, permitiendo el acceso a la comisión policial que efectuó el allanamiento en la referida vivienda; asimismo se estableció que el ciudadano E.J.R.G., es su concubino, circunstancia ésta que aunada a las evidencias y objetos incautados y la forma como estaban dispuestas, así como la sustancia ilícita encontrada, establecen una relación directa de conocimiento entre la propietaria del inmueble y su concubino con la actividad ilícita que se realizaba en la referida vivienda; el tribunal llega a esta convicción no sólo por las evidencias encontradas dentro de la habitación, sino también por las que se encontraron en el solar del inmueble, lo cual pone de manifiesto que en dicho inmueble se comercializaba este tipo de sustancias. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos EDWUARD ANTONIO MOTA MARTE, A.A.R., V.R. MANZANO RODRIGUEZ, J.C.A.R., EUCLIDES JHONALD A.R. Y X.J.R., aunque fueron aprehendidos en el interior del referido inmueble, no se determinó con certeza su relación o responsabilidad en el delito por el cual fueron acusados; tomando en cuenta que en su declaración el ciudadano JHONAR E.A. manifestó que se encontraba en la casa visitando a su novia quien es hija de C.N.L., que también el ciudadano EDWUARD ANTONIO MOTA MARTE es compadre de C.N. y se encontraba haciendo un trabajo de albañilería en el referido inmueble, siendo contestes ambas declaraciones de los acusados en el hecho de que en el inmueble sólo vive C.N. con sus hijos y su concubino E.J.R., las cuales obran en su favor y no fueron desvirtuadas en la Audiencia Oral y Pública.

    Por otro lado, de la exhibición en sala del video que fuera promovido en su oportunidad por el representante fiscal e incorporado al Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Copp, el cual contiene la filmación del procedimiento policial efectuado, se observó que la casa en la cual se practicó el allanamiento sólo dispone de una habitación, lo cual refuerza la hipótesis de que estos ciudadanos no vivían en el referido inmueble; aunado a que de la revisión personal efectuada con la presencia de los testigos, no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico que de modo alguno los relacionara directamente o probara su vinculación a la actividad de Distribución de Estupefacientes.

    En relación a ello, la defensa en sus conclusiones alegó que la sustancia ilícita incautada pertenecía a la ciudadana Maryoris A.M.M., quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y en virtud de ello sus defendidos no tenían ninguna responsabilidad de los hechos por los cuales habían sido enjuiciados.

    No obstante, considera este Tribunal que lo alegado por la defensa en sus conclusiones, no desvirtúa en forma alguna la responsabilidad penal derivada del hallazgo de dicha sustancia ilícita, objetos y otras evidencias, que por la forma como estaban dispuestas dentro del inmueble, ponen de manifiesto conforme a los principios de la lógica y a las máximas de experiencia, que en el mismo se efectuaba todo un proceso de elaboración de envoltorios con dicha sustancia para su posterior comercialización, el cual no era ajeno al conocimiento de los ocupantes de dicho inmueble; así lo consideró este Tribunal Mixto por unanimidad, y así quedó establecido.

    De lo expuesto anteriormente se concluye que, en el presente caso, legalmente solo es posible atribuirle responsabilidad de los hechos enjuiciados a los sujetos capaces de derechos y obligaciones en tanto poseedores y ocupantes del referido inmueble, no así respecto a aquellos que no se determinó su vinculación o responsabilidad en los mismos.

    De lo anterior se connota que la recurrida si analizó y se pronunció sobre la responsabilidad del acusado E.J.R.G., decantando por medio de razonamientos y juicios, los fundamentos de reprochabilidad de su conducta, basada en la cohabitación con la coacusada en la vivienda donde se realizó el registro en el que se incautaron los objetos anteriormente discriminados, de los cuales se deriva el tráfico de sustancias prohibidas o por lo menos el ocultamiento de las misma, tal como lo prevé el supuesto de hecho del artículo 34 de la Ley de Drogas.

    Por los argumentos anteriores, se desecha el segundo punto de la primera denuncia y así se decide.

    En cuanto al último extremo de la denuncia, esta Corte observa que el Juez de la recurrida hizo el análisis individual de las pruebas testimonailes mas no realizó el examen global de las mismas como parte de la revisión exhastiva del fallo; la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, expediente N°00-1141, sobre el respecto sejó sentado:

    Todos y cada uno de los anteriores elementos probatorios son de singular importancia, por ello el juez de alzada debe analizarlos en forma global, armoniosa y concatenadamente, con el objeto de establecer con ellos los hechos del proceso.

    En este sentido ha sido doctrina pacíficamente aceptada por la Sala de Casación Penal, que el juez no puede analizar en forma aislada las pruebas del juicio, pues tal actitud violenta el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, ya que al escoger frases u oraciones fuera del contexto en que fueron producidas, desvirtúa lo que pudieran probar.

    Por otra parte, la recurrida también se limitó a enunciar la evacuación de todas las pruebas documentales incorporadas por su lectura a la audiencia oral y pública, suficientemente identificadas en este fallo; sin analizar individualmente su mértito probatorio ni su conexidad con los demás elementos probatorio evacuados.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes en pregonar la exhaustividad del fallo, en tanto y en cuanto, el mismo debe considerar todo lo alegado y probado en autos. La Sala Constitucional ha dejado bien claro:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Sentencia del 25-04-2000, expediente 00-19).

    Por las razones antes expuestas, se tiene que la falta de análisis de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, violentan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa de las Partes, por lo que lo procedente es declarar la nulidad del fallo revisado y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que lo realizó, favoreciendo esta decisión la ciudadana C.N.L., por aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Penal Adjetivo.

    Se advierte que por la prohibición de la extensión en perjuicio, la reposición no afecta a los procesados que resultaron absueltos por la recurrida, a la luz de lo que dispone el precitado artículo.

    Por los extremos anteriores, se declara con lugar el recurso formalizado por el defensor A.R. en representación del ciudadano E.R.; por lo que se anula la sentencia apelada y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto a quien lo realizó, tal como lo ordena el encabezado del artículo 457 el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abg. V.J.L.S. en representación de la ciudadana C.N.L..

    CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado A.R., en su carácter de Defensor Privado, de ciudadano E.J.R.G., en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 14 de Mayo del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo el cual condenó a los señalados imputados a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión.

    Se anula la sentencia apelada y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto para quien lo realizó, tal como lo ordena el encabezado del artículo 457 el Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    La Presidente,

    DRA. G.O.

    MAGISTRADA

    RANGEL MONTES CHIRINOS M.M. DE PEROZO.

    MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO.

    La Secretaria

    A.M. PETIT GARCES

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