Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCinthia Meza Cedeño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 25 de Enero de 2016

205° y 156°.

CAUSA Nº 1Aa-3061-15.

JUEZA PONENTE: C.M.M.C..

Corresponde a esta Alzada entrar a pronunciarse con relación a la pretensión interpuesta el 9-6-2015 por la Abg. V.M.O., Defensora Pública 3ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de M.A.P.G., contra la decisión dictada el 2-6-2015 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. B.O.C., mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para apelar, la Defensora Pública alegó:

… El auto apelado es totalmente inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, en lo que respecta al ciudadano M.A.P., es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, De igual manera no existen y así consta en las actas de investigación pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor o partícipe en la comisión de tales delitos.

Es el caso señores Magistrados de la Corte de apelaciones que van a conocer de este recurso, que mi defendido no ha cometido esos delitos, no existen elementos para convencer a nadie que se haya perpetrado dichos delitos, y de igual manera se le dicta este auto que hoy se apela y que lo mantiene privado de su libertad, lo que le ocasiona un gravamen irreparable que debe ser subsanado de inmediato…

. (Folios 2 al 4 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. R.F.D., no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Pública.

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

… este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

… en cuanto al numeral 1° (sic) del artículo 236 (sic) efectivamente nos encontramos frente a (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES… que establece una pena de quince (15) y veinticinco (25) años de prisión y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA… que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas. En relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción en las actas, para presumir la participación del imputado, como lo es: -El Acta policial; -la Autopsia practicada al hoy occiso; -la entrevista realizada al ciudadano Albeider B.G., quien fue la persona quien presenció los hechos, y el reconocimiento realizado al arma blanca, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.. En cuanto al numeral 3° (sic) el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración que en el presente caso no existe constancia en acta el arraigo que pueda tener el imputado en esta localidad, asimismo Guasdualito es frontera con la Republica (sic) de Colombia, circunstancias que podrían contribuir a que el imputado se sustraiga del proceso o permanezca oculto. En relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso. La magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que en el presente caso se atentó contra uno de los bienes más preciados que tienen los seres humanos, que es el derecho a la vida, que es un derecho fundamental que está consagrado y protegido por la Constitución. El parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece un límite superior es (sic) superior (sic) a diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del (sic) Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mencionado artículo 237, del (sic) Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado…

. (Folios 73 al 82 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la Defensa: “… El auto apelado es totalmente inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238… De igual manera no existen y así consta en las actas de investigación pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor o partícipe en la comisión de tales delitos…” (Folios 3 del presente cuaderno de apelación).

En el fallo impugnado, se dijo:

… este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

… en cuanto al numeral 1° (sic) del artículo 236 (sic) efectivamente nos encontramos frente a (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES… que establece una pena de quince (15) y veinticinco (25) años de prisión y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA… que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas. En relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción en las actas, para presumir la participación del imputado, como lo es: -El Acta policial; -la Autopsia practicada al hoy occiso; -la entrevista realizada al ciudadano Albeider B.G., quien fue la persona quien presenció los hechos, y el reconocimiento realizado al arma blanca, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.. En cuanto al numeral 3° (sic) el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración que en el presente caso no existe constancia en acta el arraigo que pueda tener el imputado en esta localidad, asimismo Guasdualito es frontera con la Republica (sic) de Colombia, circunstancias que podrían contribuir a que el imputado se sustraiga del proceso o permanezca oculto. En relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso. La magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que en el presente caso se atentó contra uno de los bienes más preciados que tienen los seres humanos, que es el derecho a la vida, que es un derecho fundamental que está consagrado y protegido por la Constitución. El parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece un límite superior es (sic) superior (sic) a diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del (sic) Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mencionado artículo 237, del (sic) Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado…

. (Folios 73 al 82 del cuaderno de incidencia).

Se acreditó por la A quo el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de investigación policial, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” Guasdualito del Estado Apure, documentaron la detención de M.A.P.G. el 30-5-2012 a las 4:00 a.m., en el sector P.N. frente a la cauchera “Y”, parroquia Guasdualito del Estado Apure, y quien dijo haber sido la persona que le ocasionó la herida a la víctima. Sustentó también la existencia del hecho punible con el Protocolo de Autopsia de fecha 1-6-15 practicado por la Experta Profesional Especialista II S.A., Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guasdualito, Estado Apure, (folios 60 y 61 del cuaderno de incidencia), quien determinó la causa de la muerte de la víctima, se lee: “…SHOCK HIPOVOLEMICO, por hemorragia interne (sic) severa, producido por lesión de órgano vital con objeto cortante (Arma blanca)…”

Se dio por configurado el fumus comissi delicti por la Jueza de Control, con las menciones que se hicieran en el acta policial previa comentada, así como con el contenido de la entrevista que rindiera Albeider Bautista, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” Guasdualito, Estado Apure, inserta a los folios 27 y 28 del cuaderno de incidencia, de la cual justificó veracidad en el señalamiento que hizo del imputado, por cuanto se encontraba presente al momento que M.A.P.G. le produjo la herida con un arma blanca a F.A.R., lo que posteriormente le causó la muerte.

El Peligro de Fuga lo estableció la A quo, por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles tiene asignada según el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en su límite máximo, pena superior a los 10 años.

Luego, se justificaron en la decisión las razones que tuvo la Juez para decretar la privación judicial preventiva de l.d.M.A.P.G., desestimando el alegato de la Recurrente de falta de motivación, es por lo que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar sobre la pretensión interpuesta en fecha 9-6-2015, por la Abg. V.M.O.. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sin Lugar la pretensión interpuesta el 9-6-2015 por la Abg. V.M.O., Defensora Pública 3ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de M.A.P.G., contra la decisión dictada el 2-6-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. B.O.C., mediante la cual decretó en contra del antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

JUEZA PRESIDENTA (Ponente),

C.M.M.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ,

E.E.C.

LA SECRETARIA,

K.L.

CMMC/MKOR/JCGG/rtjl

Causa Nº 1Aa-3061-15

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR