Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : SH02-X-2009-000010

JUEZ INHIBIDO: Abg. W.C., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado W.C., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 20 de mayo de 2009, en la causa por A.C. incoara la ciudadana C.S.P., en contra de la presunta agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TAMA, representada por la ciudadana T.M.C., en su condición de Presidente; por cuanto consta en el folio 28 del expediente poder otorgado al abogado U.Y.M.B., con el fin de que actúe como Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante fundamentó la presente inhibición en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… por enemistad entre el Inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, en virtud de que el abogado U.M.B., interpuso una denuncia en su contra, tal y como se evidencia en el asunto N° SP01-L-2007-1029, de fecha 12 de julio de 2007, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que solicita que la presente inhibición sea declara con lugar.

Dicha causa fue conocida en primer lugar por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se separó de la misma por tener causal de inhibición respecto a las partes; inhibición ésta que decidió ha lugar esta superioridad en fecha 21 de mayo de 2009, de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de marzo de 2005 N° 186. Por tal motivo, se decide la presente inhibición en forma inmediata a su recibimiento con el fin de minimizar el tiempo de suspensión que la misma acarrea forzosamente, en virtud de que en esta coordinación solo existen dos Tribunales de Juicio competentes para conocer el presente asunto

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada

con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 4º del artículo 31 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad con alguno de los litigantes” y aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la sola manifestación del inhibido debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo P.L.)

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ratificar la remisión inmediata de la causa principal al Tribunal competente, para conocer la acción de amparo ejercida, así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado W.C., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana C.S.P. contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Tama.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de tramitar el nombramiento del Juez de Primera Instancia de Juicio que continúe el curso de la presente Acción de Amparo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

NOTA: En el mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SH02-X-2009-000010

JGHB/nm

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