Decisión nº 0282 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteDalis Aguero
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 2.015-5.968

DEMANDANTE: J.A.C.E.

APODERADO JUDICIAL: W.C., A.G., J.I., K.P. Y GABRIELIS URQUIOLA

DEMANDADO: A.L.

APODERADO JUDICIAL: M.C. Y L.J.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL

COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de mayo de 2.015, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano J.A.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.143, asistido por el abogado M.A.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.101 y de este domicilio, en contra el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.224, de este domicilio.

Expone el demandante: “…Es el caso ciudadana Juez que soy propietario de un galpón comercial, ubicado en la perimetral Sur, distinguido con el Nº 03, de esta ciudad, el cual me pertenece según Titulo Supletorio; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Perimetral; SUR: Manga de Coleo Vuelvan Caras; ESTE: Local de S.Q.; y OESTE: Cauchera de S.R. y bienhechurías construidas dentro del terreno por el mismo propietario; en mi condición de legitimo propietario del referido inmueble, en forma voluntaria, convine en celebrar contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial, con el ciudadano A.L., antes identificado sobre el área donde fue construido el galpón ubicado hacia el lindero este de la parcela de terreno, como efectivamente, así suscribimos el primer contrato de arrendamiento a partir del día 15 de Septiembre del año 2011, el cual tenía previsto como fecha vencimiento el 15 de Septiembre del año 2012. Posteriormente a ello, la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo indeterminado, en cuyo lapso se presentaron, ciertos impases y contrariedades en la relación jurídica, que generaron lesiones a mis derechos e intereses patrimoniales, siendo importante dest5acar, que este arrendatario, siempre le dio como uso, a dicho local, las actividades de mecánicas automotriz, que cada día más acentuaron los perjuicios en mi contra. Ante las circunstancias presentadas convenimos en celebrar un último contrato de arrendamiento de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de Diciembre del año 2013, hasta el 30 de Mayo del año 2014, con una prorroga adicional de 06 meses, cuyo vencimiento de la misma lo fue el día 30 de Noviembre del año 2014, fecha en la cual acordamos dar por terminado la relación arrendaticia, tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos marcados de forma sucesiva con las letras “B, C y D”; (se dá por reproducido integramente).

Fundamentaron la presente acción en los Artículos 3, 7, 14, 17, 31 y 32 y la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Por los argumentos antes planteados es por lo que ocurren ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hicieron, al ciudadano A.L. antes identificado, para que convenga a ello o en defecto sea condenado por el Tribunal: 1.- desalojo de inmueble. 2.- decretado el desalojo, se obligue al arrendatario a pagarme todos los meses insolutos señalados en el Capítulo I del presente libelo, es decir, los meses de: diciembre 2014, enero, febrero, marzo y mayo de 2015, a razón de 37.402,69, que es el monto del canon de arrendamiento que debe pagar legalmente el arrendatario. 3.- que se condene al mencionado ciudadano a que cancele todos los cánones de arrendamiento que adeuda, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 187.013,45).

Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 243.117, 48), equivalentes a (1.620,78 U.T).

En fecha 21-05-2015, se cito al ciudadano A.L., tal como consta la consignación realizada por el alguacil de este juzgado cursante al folio 67 y su vuelto.

En fecha 16-05-2015, el ciudadano A.L. confiere poder Apud-Acta a los abogados W.C.L., A.G., J.I., K.B.P. Y GABRIELIS URQUIOLA.

En fecha 16-05-2015, se recibió escrito de Contestación de Demanda conjuntamente con las Cuestiones Previas y sus recaudos anexos marcados “A, B y C”, consignado por el abogado W.C.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 02-07-2015, se recibió escrito de contestación a las Cuestiones Previas Opuestas presentadas por la parte demandada, consignado por el ciudadano J.A.C.E., parte actora, mediante el cual da por contradicha las mismas.

En fecha 02-07-2015, el ciudadano J.A.C., confiere poder Apud-Acta a los abogados L.D.C.J. y M.A.C..

En fecha 15-07-2015, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho relacionados con la cuestión previa opuesta, en vista del auto que antecede. HACE CONSTAR: Que desde el día tres (03) de julio de 2015, hasta el día catorce (14) de julio de este mismo año, transcurrieron ocho (08) días de despacho en la articulación probatoria que se entendió abierta para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas relacionadas con dichas cuestiones previas y visto el cómputo anterior practicado por Secretaría, en el cual se evidencia que se encuentra vencido el término de promoción y evacuación de las pruebas en la incidencia de cuestión previa, sin que la parte demandada, haya promovido prueba alguna que la favoreciese; este Tribunal de conformidad con el 2do aparte del articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.

En fecha 06-08-2015, se dictó sentencia de cuestión previa opuesta por el abogado W.C.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se declaró sin lugar.

En fecha 16-09-2015, se dictó auto, vista la Sentencia Interlocutoria de fecha 06-08-2015; este Tribunal, fija el día martes 22 de septiembre de 2015, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-09-2015, se realizó Audiencia Preliminar, en donde los apoderados judiciales de ambas las partes expusieron sus alegatos y se fijo la causa para los hechos y los límites de la controversia.

En fecha 25-09-2015, se establecieron los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela a los folios del 128 al 129 del expediente.

En fecha 01-10-2015 se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por la Abogada L.D.C.J., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.C.E..

En fecha 02-10-2015 se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado W.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.. Siendo agregados en esa misma fecha.

En fecha 08-10-2015 fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas, consignados por los abogados de ambas partes.

En fecha 19-10-2015, se dicto auto vencido como ha sido el lapso para la evacuación de las pruebas, este Tribunal fijó el día lunes 16 de noviembre del presente año, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-11-2015, se abocó la ciudadana Jueza Temporal Dalis Agüero en la presente causa.

En fecha 10-11-2015, se dictó auto, mediante la cual se suspende la audiencia o debate oral fijada para el día 19-10-15 y se fija nuevamente para el día 18-11-15 a las 9:00 a.m.

En fecha 18-11-15, se realizó la audiencia o debate oral, donde

Solamente compareció a la audiencia o debate oral, el apoderado judicial de la parte demandante exponiendo sus alegatos.

MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por ciudadano J.A.C., este logro demostrar ser propietario de un galpón comercial ubicado en la Avenida Perimetral Sur, distinguido con el Nro. 03 de esta ciudad de San F.d.A., el cual se encuentra registrado por ante la oficina del Registro Publico del Estado Apure, el documento de propiedad (Titulo Supletorio), debidamente protocolizado bajo el Nº 1, Folio 1, del Tomo 12, del Protocolo de Trascripción de fecha 10 de abril de 2015. El cual le fue arrendado al ciudadano A.L., según consta de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 19-09-2011, el mismo comenzó a regir a partir del 15 de Septiembre del año 2011, siendo prorrogado por otro contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2012 y posteriormente por el ultimo contrato de fecha 01-12-2013. Que el ultimo canon de arrendamiento fue ajustado en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, el cual fue aumentado a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00). De igual manera demostró que por medio de la Notaria Publica de San F.d.A., pretendió notificarlo de la prorroga legal, la cual no fue procedente, por cuanto debían utilizar la vía administrativa, mecanismo este que fue agotado a través de la Oficina de Superintendencia de Precios Justo de la región, según se puede observar del acta Nro. 02, la cual riela en copia simple, en dicha acta las partes convinieron en cuanto a la prorroga legal, el cual dejaron sentado que el arrendatario deberá entregar y desocupar el inmueble el día 23 de diciembre de 2015.

Observa esta sentenciadora que corre inserta a los folios 70 al 75 del expediente, escrito de contestación de demanda junto a recaudos anexos, suscrito por el abogado W.C.L., con el carácter de autos, en la que alega entre otras cosas que viene en tiempo y forma a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: en el capitulo I señala la inadmisibilidad de la acción por indefensión y por ser pretensiones excluyentes, contradictorias e ininteligible y la inepta acumulación la cual alega como punto previo. En el Capitulo II alego Cuestiones Previas, de conformidad con el articulo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, lo opuso en los siguientes términos: “Opongo la cuestión previa contenida en la primera parte del referido ordinal, en virtud de la existencia de una condición pendiente, en efecto, como quiera que mi representado no ha incumplido su obligación de pagar los canones de arrendamientos, tal como consta del legajo de copias certificadas, que se promueven y se acompañan del expediente consignatario y tal como consta del acta Nro. 002 de fecha 15-12-2015. En el Capitulo III: señaló la prorroga legal, que su representado no esta en mora legal respecto a los cánones de arrendamientos. En el Capitulo IV: De la contestación de la Demanda. Negó y Rechazó y Contradijo tanto en los hechos como el derecho los alegatos de la actora y respecto al petitorio dijo que sobre el desalojo del inmueble, eso fue motivo de transacción en sede administrativa. Que no es cierto que su representado deba pagar canones insolutos porque no existen. Impugnó la estimación de la demanda. Negó y Rechazó y Contradijo la acción propuesta por ser temeraria e infundada.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda.

Promovió marcado “A” Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, el cual quedo anotado bajo el Nº 1, Folio 1, del Tomo 12, del Protocolo de Trascripción de fecha 10 de abril de 2015. En relación con esta documental, se debe decir que demuestra la titularidad de manera supletoria de las bienhechurìas descritas en el documento referido, por lo tanto, este Tribunal con fundamento a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, le da valor probatorio pleno y por cuanto no fue desconocido, ni impugnado de modo alguno por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió marcado con la letra “B, C y D”, contratos de arrendamientos suscritos entre los ciudadanos J.A.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.143 y A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.224, demostrando que el demandante de autos suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano A.L., parte demandada en el presente juicio, siendo que se esta en presencia de un documento privado y que los mismos no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se valora.

Promovió con las letra “E” consignó Notificación que le hiciera la Oficina de Notaria Pública del estado Apure al ciudadano A.L.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero nada aporta a la presente controversia, por cuanto no se materializó lo solicitado. Así se decide.

Promovió documento de mediación para la entrega del inmueble marcado con la letra “F”. Por ser un documento suscrito entre las partes en una oficina administrativa, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y tiene como cierto la transacción en la que llegaron las partes en la oficina de Superintendencia de Precios Justos, en fecha 23-23-2014. Así se decide.

Promovió Informe de avalúo, marcado con la letra “G” realizado por un Ingeniero experto en la materia, se puede observar que si bien es cierto pudo haber utilizado los métodos exigidos para realizar dicho informe, esto fue de manera unilateral, no fue ordenado por un tribunal, ni supervisado por el SUNDEE, tal como lo ordena el articulo 31 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y por cuanto dicho experto no ratifico dicho informe en su oportunidad legal, queda desechado el mismo. Así se decide.

Promovió como testigos a los ciudadanos: J.B.B. y H.J.S., quienes en la audiencia oral fueron interrogados por la parte promoverte siendo contestes en sus respuestas, demostrando ser conocedores de los hechos que son debatidos en el presente caso, pero no aportaron elementos de convicción diferentes a los alegados en autos. Y Por cuanto no fueron tachados en la oportunidad que otorga el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba y así se decide.-

En el lapso Probatorio:

Ratifico el valor probatorio de las instrumentales que fueron acompañados al libelo de demanda. Por haberse valoradas anteriormente, este juzgado no tiene más nada que agregar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con escrito de Contestación de la Demanda:

Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente consignatario signado en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial con el Nro. SOL-04-15.

Promovió marcado con la letra “B”, en copia simple denuncia interpuesta por ante el Fiscal Municipal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano A.L. denuncia formalmente al ciudadano J.A.C..

Promovió marcado con la letra “C”, en copia simple acta descrita por la parte actora, emanada de la Superintendencia de precios justos.

En el lapso Probatorio:

Ratifico el valor probatorio de las instrumentales que fueron acompañados con el escrito de contestación de demanda. Esta Juzgadora observa que por no presentarse el apoderado judicial de la parte demandada a la audiencia oral, para ser debatidas y ratificadas las pruebas consignadas a las actas procesales, quedaron desechadas las mismas, en consecuencia, esta juzgadora no les da valor probatorio alguno.

Esta Juzgadora para decidir observa:

La presente Acción de Desalojo de Inmueble, se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano J.A.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.143, asistido por el abogado M.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, contra el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.224, de este domicilio, donde la parte actora solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE de su propiedad, un inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la perimetral sur, distinguido con el Nº 03, de esta ciudad; cuyos linderos son: NORTE: Avenida Perimetral sur; SUR: Manga de Coleo Vuelvan Caras; ESTE: Local de S.Q.; y OESTE: Cauchera de S.R. y bienhechurías construidas dentro del terreno por el mismo propietario. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, el cual quedo anotado bajo el Nº 1, Folio 1, del Tomo 12, del Protocolo de Trascripción de fecha 10 de abril de 2015.

Por cuanto lo alegato por la parte actora no pudo ser fue desvirtuado por el abogado de la parte demandada, ya que alego la cuestión previa del numeral 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declara sin lugar, y al momento de la audiencia de juicio al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno, no logro probar lo alegado con el escrito de contestación de la demanda; en este sentido, se debe traer a colación, que en relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)

Esta alzada considera oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

y por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece, en su primera parte, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y corresponde al demandado, la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba, indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Es por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte que actora, según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., el cual quedo anotado bajo el Nº 1, Folio 1, del Tomo 12, del Protocolo de Trascripción de fecha 10 de abril de 2015, es propietario de un inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la perimetral sur, distinguido con el Nº 03, de esta ciudad; cuyos linderos son: NORTE: Avenida Perimetral sur; SUR: Manga de Coleo Vuelvan Caras; ESTE: Local de S.Q.; y OESTE: Cauchera de S.R. y bienhechurías construidas dentro del terreno por el mismo propietario. Que en el Local precedentemente señalado, se encuentra en calidad de arrendatario el ciudadano A.L., desde el año 2011.

En consecuencia, se declara procedente la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su literal “a”. Por cuanto el Informe de avalúo no fue ratificado en juicio por el experto y no fue supervisado por el ente rector (SUNDDE), el monto del canon de arrendamiento queda establecido en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) según acuerdo entre las partes, en consecuencia, deberá el demandado pagar al demandante de autos los canon de arrendamientos insolutos de los meses Diciembre 2014, y desde enero del 2015 hasta los meses vencidos hasta la entrega definitiva del inmueble. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano el ciudadano J.A.C.E., titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.671.143 y de este domicilio, en contra del ciudadano A.L., titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.693.224;

SEGUNDO

Se le ordena al ciudadano A.L., anteriormente identificado, entregar al ciudadano J.A.C.E., plenamente identificado, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Perimetral Sur, distinguido con el Nro. 03 de esta ciudad de San F.d.A., del Estado Apure. cuyos linderos son: NORTE: Avenida Perimetral sur; SUR: Manga de Coleo Vuelvan Caras; ESTE: Local de S.Q.; y OESTE: Cauchera de S.R. y bienhechurías construidas dentro del terreno por el mismo propietario. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, el cual quedo anotado bajo el Nº 1, Folio 1, del Tomo 12, del Protocolo de Trascripción de fecha 10 de abril de 2015.

TERCERO

El ciudadano A.L., deberá cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses Diciembre 2014, y desde enero del 2015, inclusive los meses vencidos hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., siendo las 12 y 50 p.m., del día Catorce (14) de Diciembre el año dos mil quince (2.015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Jueza,

Abog. DALIS O. AGÜERO ROBALLO

El Secretario temp.,

Abog. O.R. CORDOBA R.

EXP. Nº: 15-5974.-

Cristhian.

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