Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 22 de Julio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000011

ASUNTO : IP01-R-2003-000011

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO R.A. MONTES.

Inició el presente procedimiento impugnativo, por la apelación interpuesta por el ciudadano I.A.R.D.F. asistido debidamente por abogado W.A. BRACHO PEREZ, intentada en fecha 02 de Julio de 2003, dicha apelación se produjo contra la declaratoria Sin Lugar a la solicitud de nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la pretendida querella así como declaratoria Sin Lugar de las excepciones prevista en los literales “c” y “f”, numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada por auto de fecha 21 de Febrero de 2003 por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, contemplado en los artículos 455 numeral 1° del Código Penal

Interpuesto el recurso, el Tribunal ad quo ordenó en fecha 15 de Marzo de 2003, se emplazó a la abogada Leonina del Valle Acosta Salazar, dando contestación al mismo, mediante escrito en fecha 15 de Marzo de 2003 y en fecha 9 de Abril de 2003 se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. Y en fecha 02 de Julio de 2003, fue admitido el recurso interpuesto.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Primera Denuncia

Alega el Abogado W.A. BRACHO PEREZ, en su escrito recursivo: “En el caso de la declaratoria Sin Lugar por el tribunal A Quo de la solicitud hecha por mi parte al mismo Tribunal, de la declaratoria de nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la pretendida querella interpuesta en mi contra es evidente que en la decisión impugnativa al observar lo señalado por el Juez A Quo, respecto a la designación del respectivo defensor para la cual se desprende de la decisión que la forma de adquirir la condición de imputado cuando la persona es reprochada de la comisión de un hecho delictivo de acción pública por un fiscal del Ministerio Público, no señalando el fundamento jurídico, doctrinario o legal, simplemente mencionándolo así, concurriendo en la decisión conculcatoria la INOBSERVANCIA DE LA NORMA como lo es lo descrito en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro así el alcance y sentido de la misma, al establecer que la notificación que se le haga a la persona contra quien se le haya admitido la querella debe ser como imputado. Así mismo hace mención del articulo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna en concordancia con lo pautado en el artículo 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Tribunal A Quo debió designarme un defensor o requerirme el mencionado nombramiento, lo cual no se nombro, lo cual procedente la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la pretendida querella interpuesta en mi contra.

Por su parte Abogada LEODINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR expresó en su escrito de contestación al Recurso: “No era susceptible de nulidad por falta de defensor los actos que se hubieran efectuado antes de la admisión de la querella, pues precisamente es en ese momento cuando se le participa al Ministerio Público y al Imputado, que se requiere del defensor, por lo que mal podría decirse el Querellado se le han conculcado sus derechos al no habérsele nombrado, pues precisamente ni siquiera ha dado tiempo al tribunal de hacerlo por cuanto no ha existido la oportunidad para que rinda declaración alguna, ni por ante el Fiscal ni por ante el Tribunal. Además ciertamente, desde el momento de la admisión se adquiere el carácter de imputado, pero es que precisamente cuando se le notifico de la admisión, lo que hizo el imputado fue oponer unas excepciones, y viendo ahora que no ha logrado deshacerse de la querella, dice no tener defensor, lo que es falso, porque ya en escrito anterior solicité que al momento de su comparecencia se designara un defensor, lo que pasa es que el no ha comparecido.

Corte para decidir observa:

De las actas que conforman el cuaderno especial, a través de los folios uno al seis consistentes en el escrito recursivo, folios nueve al diecinueve en los que cursa el escrito de promoción de excepciones, folios 41 y 52 que versa sobre solicitud de copias simples, así como de todos los autos y notificaciones que rielan en los folios 08, 20, 21, 25, 35 al 39, 40, 42. 48, 53 y 54; que el imputado ha sido asisto en todos y cada uno de los actos que conforman el procedimiento por el abogado W.B.P..

La Ley de Abogados en su artículo 4) diferencia la intervención de los abogados en los procedimientos judiciales, en representación y asistencia. La representación comporta un mandato del representado a su mandatario para que actúe sin necesidad de la presencia del primero; en cambio que la asistencia connota la presencia del asistido a quien el abogado le proporciona su capacidad de postulación.

La forma de confeccionar la representación varía de acuerdo la naturaleza del procedimiento. En el civil se efectúa a través de instrumento autenticado ante el funcionario competente y en sede penal, a través de la designación y juramentación del defensor de confianza. Por otra parte, la asistencia se verifica con la comparecencia simultánea del asistido y el abogado asistente.

Ambas figuras están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 191 que reza:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (El resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 137 del Código Adjetivo Penal confiere al imputado el derecho de designar a un defensor privado que ejerza la defensa técnica, salvo que no este dispuesto designarlo por lo que el juez le debe designar un defensor público.

La designación no esta sujeta a ninguna formalidad por mandato del artículo 139 ejusdem, mas no así la juramentación que es un requisito esencial al que está obligada a garantizar el Tribunal, puesto que la defensa penal es una función pública que es ejercida por los abogados privados previa juramentación. Así lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 482 de fecha 11 de marzo de 2.003, al disponer:

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

Tanto el constituyente como el legislador han sido tan celosos en garantizar la legitimación del defensor privado a través de la juramentación, que en los artículos 44.2 y 49.1 se regula del derecho a la asistencia técnica que tiene el imputado, el artículo 268 ejusdem le atribuye a la defensa la naturaleza de la defensa pública; por otra parte, el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal connota que el imputado no puede estar más de veinticuatro horas sin defensor, el cual se debe juramentar luego de ser designado por el imputado; lo que es un deber del órgano jurisdiccional tal como lo dispone la precitada sentencia de la Sala Constitucional cuando dispone:

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado. (Resaltado de la Corte).

Como colorario de la protección al derecho de la defensa técnica, el artículo 191 precitado, sanciona con nulidad absoluta las concernientes a la asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, esto es sin duda la designación y juramentación del defensor técnico.

De todo lo anterior se infiere que el ad quo al no juramentar al abogado que asistió al imputado en la audiencia preliminar, incurrió en la violación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, produciéndose un vicio que afecta la validez de lo actuado a partir del primer acto de la investigación tutelada por el Tribunal de Control, en el que el imputado haya intervenido asistido de su abogado defensor a quien no se le haya tomado su juramento y de todos los actos subsiguientes.

Ahora bien, el texto constitucional no se puede interpretar de manera aislada por cuanto se trata de un cuerpo sistemático armónico entre si; por ello plantear una reposición de la causa cuando se ha cumplido la finalidad de instituto procesal de la “juramentación” cual es la satisfacción de la defensa técnica del imputado desde los primeros actos del proceso, se trasluciría en una nulidad inútil que contrariaría lo dispuesto en el artículo 26 último aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De las actuaciones discriminadas al inicio de la decisión, el ad quo notificó de todo acto y decisión tanto al imputado como a sus abogados asistentes, tal como si hubiesen estado juramentados, interviniendo de esa manera en todos y cada uno de los actos procesales, salvaguardándose el derecho a la asistencia letrada garantizadas por las normas constitucionales ya enunciadas.

Se observa que los Tribunales de Control deben estar atentos a estas situaciones que pueden ser inducidas ya sea de buena fe o por falta de ética procesal de algunos paleoprocedimentalistas, que abusan de la falta de formalidad que informa la designación del defensor para alegar la nulidad de lo actuado ante la inadvertencia de juez de la obligación de la juramentación. Es obligación del defensor probo, solicitar su juramentación en su primera actuación.

Por los argumentos anteriores, se desecha la presente denuncia y así se declara.

Segunda Denuncia

Alega el Abogado W.A. BRACHO PEREZ, en su escrito recusivo: “En lo respecta a la declaración Sin Lugar por el Juzgador A Quo de la excepción atinente al literal C del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Pena, en este caso, cuando la querella de la victima, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es menester señalar tal como lo indica la doctrina jurisprudencial que la Tutela Jurídica Efectiva supone además del acceso a los Tribunales de Justicia, la adecuada contestación a la petición que se le hace, para que no se incurra en denegación de justicia, es decir toda sentencia debe ser motivada conforme a derecho por lo tanto debe ser congruente y lógica. Carente en este caso de una motivación congruente, el Juzgador en su decisión solo se limita en menospreciar los argumentos presentados por mi persona en el escrito objeto del auto, no estableciendo cual es la razón de derecho para acreditarle a la querella, cuando bien es conocido mi carácter de comerciante; por lo que denuncio tal infracción a la Ley debidamente declarase de acuerdo a lo señalado en el articulo 33 num. 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el sobreseimiento de la causa"

Por su parte Abogada LEODINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR expresó en su escrito de contestación al Recurso: "Al respecto solo puedo acotar que la LOGICA, y el derecho es LOGICA, indica que si una persona se apropia de un bien propiedad de otra ha incurrido en un HURTO, no en una transacción mercantil, por lo que no es pertinente la aseveración del querellado y no hay lugar a un sobreseimiento"

Corte para decidir observa:

Alega el excepcionante una supuesta relación mercantil con relación al arma cuyo hurto se investiga, pero al esgrimir los fundamentos de hecho de tal defensa, el imputado aduce que la denuncia es falsa porque no es cierto que el querellante tenga oficina en las instalaciones comerciales del primero, que no es cierto que el querellante tuviera acceso a tales instalaciones comerciales y que no existen o que son ilegales unas grabaciones que contienen unas supuestas amenazas de muerte y que el imputado no necesita armas de fuego; todo lo cual constituyen alegatos que tratan de enervar la existencia del delito investigado o la no participación del imputado en el mismo, pero que en ningún modo constituye la excepción perentoria alegada, que se refiere no a la versión que de el imputado sino, a la versión que da el querellado, la cual según el contenido de las actas, sería la supuesta comisión del delito de hurto. En síntesis, para proceder a la revisión de esta excepción, consistentes en la falta de carácter penal de los hechos investigados, hay que atender única y exclusivamente a los hechos contenidos en la querella, acusación o denuncia, pero nunca a los contrahechos alegados por el imputado como parte de su defensa que serán resueltos al decidirse el fondo; en el caso de autos, como se dijo, se investiga el supuesto hurto de un arma propiedad del querellante por parte del querellado, lo que está debidamente previsto como delito en los artículos 453 y siguientes del Código Penal, por lo que el hecho imputado si reviste carácter penal.

Por los argumentos precedentes se desecha la presente denuncia y así se decide.

Tercera Denuncia

Alega el Abogado W.A. BRACHO PEREZ, en su escrito recursivo: "En cuanto a la denominación por el Juzgador A Quo como la ultima excepción opuesta por el referido peticionante, prevista en el literal f, numeral cuarto del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Falta de Legitimación de la Víctima para intentar la acción, para lo cual este Juzgador le acredita la posesión, según este con la respectiva factura de compra, lo cual le permite actuar de acuerdo al numeral 1 del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando tal señalamiento de este Juzgador una total errónea aplicación de un precepto legal en este caso de rango Constitucional como lo es Artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar este tribunal mediante este auto la equivoca a aplicación de la norma, que inclusive al observar al dorso de la llamada factura que no es mas que un contrato de adhesión".

Por su parte Abogada LEODINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR expresó en su escrito de contestación al Recurso, lo siguiente: "La propiedad se demuestra con los títulos de compra y la posesión es uno de los caracteres integrantes de la propiedad, por lo que ha de presumirse en buen derecho que el propietario es poseedor del bien, y en un sano ejercicio fue eso lo que plasmó el juez en su decisión. Argumento además, una perorata de hechos tales como la lectura del dorso de la factura, y dice no entender como se ha entregado un arma sin la permisologia debida, será que el querellado no se a paseado por la posibilidad de que el porte de arma existe y por eso el arma estaba en mi poder hasta que el me la hurto".

Corte para decidir observa:

Se debe distinguir dos (2) situaciones distintas en el caso de la propiedad de las armas de fuego en Venezuela que no sean las denominadas Armas de Guerra, una es la propiedad del arma y la otra es el porte de la misma. La propiedad se adquiere a través de cualquiera de las formas previstas en el Código Civil, como lo sería a través de un contrato de compra-venta, de dación en pago o permuta (formas onerosas); o por medio de la donación o testamento (formas gratuitas), siempre y cuando medie la autorización de la autoridad competente. En cambio el porte que tiene que ver con la posesión de dicha arma (derecho distinto a la propiedad) se verifica por autorización emanada de la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). Todo lo anterior tiene su fundamento con lo dispuesto en el artículo 324 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, que regula lo concerniente a las armas de guerra y la que no lo son; cuya diferenciación es capital, puesto que el Estado es el único que puede poseer y usar las primeras. En el caso de autos, se imputa el hurto de una pistola calibre 9 milímetros cuyo expendio estuvo autorizado por el Ministerio de Relaciones Interiores (órgano competente según la derogada Ley de Armas y Explosivos vigente para la fecha de la venta) según reseña RFA.MD: 5558 del 23 de noviembre de 2.000, contenida en la copia certificada de la factura que corre al folio 31 del cuaderno especial. De modo que acreditada la propiedad del arma supuestamente hurtada, según dicha factura, se deriva la legitimidad del querellado para intentar la querella, sin perjuicio al inicio de una investigación penal para constatar que esté incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego si no fue autorizado por la DARFA para poseerla.

Por las razones eludidas se debe desechar la anterior denuncia y así se declara.

DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado W.A. BRACHO PEREZ, en su carácter de defensora del ciudadano I.A.R.D.F., intentada en fecha 02 de Marzo de 2003, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 21 de Febrero Abril de 2003, la cual se produjo contra la declaratoria SIN LUGAR al la solicitud de nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la pretendida querella así como de la declaratoria SIN LUGAR de la excepciones previstas en los literales "c" y f" numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículos 455 numeral 1º del Código Penal...

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Presidente,

RANGEL MONTES C.

PONENTE

ABOGADO ZENLLY URDANETA NAVA.

ABOGADO G.O.R..

LA SECRETARIA

ABOGADA A.M. PETIT

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

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