Decisión nº UG012010000100 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES ORDINARIO

San Felipe, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-004400

ASUNTO: UJ01-X-2010 -000009

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL ABG. W.D.Z.,JUEZ DE CONTROL Nº 1

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado W.D.Z.C..

En fecha Once (11) de Junio de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2010-000009 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado W.D.Z.C., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-P-2008-004400, esta Corte Superior procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:

…..Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01_P-2008-004400 seguido al ciudadano W.E.B., por encontrarme en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Abogado de confianza del mencionado ciudadano es el profesional del derecho J.D.A., quien mantiene hacia mi persona una dependencia laboral, toda vez que el mismo es mi abogado asistente en el proceso de separación de cuerpos que mantengo con mi conyugue, lo cual afecta mi imparcialidad y mi objetividad en los actuales momentos para conocer causas donde se encuentre el referido abogado… Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 causal N°8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto es importante definir la figura procesal de la inhibición, como un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la recusación es el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 86.

Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Por lo tanto es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le

acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.

En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez W.D.Z., se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, considera quien aquí decide, que el argumento referido por EL Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad la causa N° UP01-P-2008-004400 tal como lo manifestó el juez inhibido.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere.

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, señaló lo siguiente:

Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….

Ahora bien, en el caso analizado, la Juez de Control N° 1, expresa suficientemente en su acta de inhibición, las razones por las cuales considera prudente separarse del conocimiento del asunto. Fundamentando su inhibición en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad a la hora de tomar una decisión.

Estima esta Corte de Apelaciones que, indudablemente, la existencia de motivos graves, que afecten la imparcialidad de la juzgadora a la hora de tomar una decisión, constituye una circunstancia que la inhabilita para el conocimiento de la causa.

Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, En consecuencia, para preservar el derecho del justiciable a ser juzgado por un Juez imparcial, este Tribunal colegiado estima que, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar.

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Abg. W.D.Z. y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado W.D.Z.C., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-P-2008-004400, de conformidad a lo establecido en los artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior Provisorio

Presidente

Abg. D.S.J.A.. R.R.R.

Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio

(Ponente)

ABG. O.O.

SECRETARIA

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