Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

Tucupita, 8 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043

ASUNTO : YJ01-X-2007-000008

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, X.S., con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido con el mismo carácter, opinión en la causa con conocimiento de ella, en el Asunto YP01-P-2007-000043, seguida a los imputados W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, F.G.P.R. y G.A.S.B..

En fecha 05 de octubre de 2007, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior A.G.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Corte pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:

“…“Por cuanto (…) este Tribunal a mi cargo, acordó en fecha 16 de enero de 2007 la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) Por cuanto a la fecha he emitido opinión jurídica en cuanto al procedimiento aplicable, en cuanto a la medida de coerción personal, en los diferentes autos dictados por el Tribunal y en especial en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 20 de enero de 2007, así como en la revisión de medida peticionada por la defensa de los imputados y considerando finalmente el fallo de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República, de fecha 27 de julio de 2007, (…), en donde se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal (…) y se mantiene la orden de aprehensión dictada por este Tribunal a mi cargo el 16 de enero de 2007; es por lo que me inhibo formalmente y me aparto de seguir conociendo de la presente causa, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompaña copia fotostática certificada de las actas de:

  1. Orden de Aprehensión de fecha 16/01/07

  2. Acta de Presentación de Imputados, de fecha 16/01/07

  3. Auto motivado del mantenimiento de la medida privativa de libertad de fecha 23/01/07

  4. Resolución revisando la medida privativa de libertad, acordando mantener la misma.

  5. Auto declarando la inadmisibilidad de amparo sobrevenido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas señaladas “up supra”, se advierte que se trata de decisiones que por lo general le corresponde tomar a cualquier Juez de Control, que en si mismas no lo inhabilitan para continuar tomando las decisiones necesarias tendentes a culminar las restantes etapas del proceso.

En efecto, es perfectamente normal que un Juez en funciones de Control se pronuncie sobre los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, tanto al momento de acordar una orden de aprehensión; como en la audiencia de presentación, contraponiéndola con los elementos aportados en ese momento por la defensa, y que vuelva a revisarla, si así lo solicita el imputado en las oportunidades que mejor le parezca.

Esos constantes pronunciamientos revisores sobre un mismo asunto (elementos de convicción), por parte del mismo Juez, se evidencian incluso, en la audiencia preliminar y el eventual auto de pase a juicio. Pues en esa audiencia debe el Juez justificar suficientemente la calificación jurídica provisional acordada y la situación fáctica que presuntamente compromete al imputado en la situación de hecho tipificada por la norma sustantiva.

Sin embargo, aun cuando se trata de repetidas “opiniones en la causa con conocimiento de ella”, no puede discurrirse que la primera decisión tomada para acordar o negar una orden de aprehensión por ejemplo, inhabilitaría al Juez para continuar conociendo del asunto a la luz de la prohibición contenida en el numeral 7, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Esto, porque se trata de decisiones sobre un mismo asunto, pero con circunstancias cambiantes o susceptibles de cambiar, lo que generan planteamientos distintos por parte de los litigantes, que siempre van a comportar nuevos ángulos sobre los cuales el Juez debe pronunciarse. Verbigracia: porque surgen nuevos elementos, porque los existentes se determinaron falsos, por la existencia de contradicciones u obscuridades, etc. etc.

Distinta es la situación, si por la sobrevenida reposición de la causa, se encontrara el Juez en la disyuntiva de tener que pronunciarse nuevamente sobre las mismas circunstancias que ya había analizado y decidido con anterioridad. En cuyo caso, si quedaría inhabilitado para conocer de lo mismo en virtud de la normativa inhibitoria ya indicada. Habida cuenta que se presume prejuiciada su mente al respecto, lo que en situaciones psicológicas normales, debería generar una repetición de la misma decisión dictada con anterioridad.

En el caso concreto, el fallo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el Acto de Imputación Formal, manteniendo la orden de aprehensión dictada por la Jueza inhibida, de fecha el 16 de enero de 2007. De lo que se desprende que la Jueza inhibida no tiene que pronunciarse sobre una posible nueva solicitud de aprehensión que pudiere efectuar el Ministerio Público.

Ahora bien, por casuales circunstancias, producto del Receso Judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se presento una situación excepcional, en la que a instancia del Ministerio Público, la abogada T.R., en su condición de Jueza Suplente del mismo Juzgado que nos ocupa, fijó una nueva “Audiencia de Presentación” donde se pronunció sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Reponiendo así la audiencia que había sido anulada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que la Juez inhibida ya se había pronunciado.

Es evidente que si la solicitud fiscal para la realización de una nueva audiencia de presentación, se hubiere propuesto a la Jueza inhibida, esta habría tenido que desprenderse del conocimiento de la causa, pues no podía volver a pronunciarse sobre un asunto cuyas circunstancias ya había analizado, porque se presume que la nueva decisión contendría la misma opinión prejuiciada.

Sin embargo, como ha podido apreciarse, la situación de inhibición no se presentó por circunstancias especiales producto del Receso Judicial 2007, ya que le correspondió a una Jueza suplente la realización de dicha audiencia. Por lo que la Jueza inhibida no tuvo que enfrentarse a la situación de inhibición ya señalada.

Se observa igualmente, que el único pronunciamiento pendiente en el proceso, que ya había sido emitido por la Jueza inhibida, (anulado por el Tribunal Supremo de Justicia) es la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, (previa la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público). Pronunciamiento de mero trámite, que como tal, no comporta la resolución de ninguna controversia y no es susceptible de comprometer la opinión de la Jueza inhibida en las demás decisiones que le restan por hacer hasta la culminación de la Etapa Intermedia.

En conclusión, los pronunciamientos emitidos por la jueza inhibida no comprometen su imparcialidad en las decisiones que debe continuar dictando hasta la culminación de la Etapa Intermedia del proceso. Puesto que las decisiones pendientes no llegaron a verificarse antes del avocamiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de la nueva audiencia de presentación que por razones excepcionales, ya fue asumida por una Jueza distinta que en condición de suplente se encargó del Tribunal en el periodo del Receso Judicial.

En consecuencia, de los documentos aportados por la Jueza inhibida y de la revisión del asunto principal seguido a los imputados W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, F.G.P.R. y G.A.S.B., se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se declara sin lugar la Inhibición. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho fundamental de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Abg. X.S., en su condición Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. YP01-P-2007-000043, seguido a los imputados W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ, F.G.P.R. y G.A.S.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., a los ocho (08) días, del mes de octubre del año Dos mil siete,

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. A.G.B.

PONENTE

La Secretaria

Abg. S.Y.

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