Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteMaye Andreina Carvajal
ProcedimientoRecusación

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:

La ciudadana Y.S.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.076.737, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.155.

LA RECUSADA:

La Abogada M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:

Incidencia de RECUSACION surgida en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº 19.267.

EXPEDIENTE: Nro. 13-4420.

Llegaron a esta Alza.A., las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la ciudadana Y.S.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.076.737, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.155; contra la abogada M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.

CAPÍTULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos del Recusante

La Abogada Y.S.D.J., presentó diligencia por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta a los folios 31 y 32 treinta y uno (31) de este expediente, expresando lo que de seguidas textualmente se transcribe:

…mediante escrito presentado por ante este Despacho con fecha 22 del presente mes y año (Enero 2013), hice del conocimiento, que con fecha 18 de Diciembre del 2012, procedí en mi propio nombre, ejerciendo los derechos que me asisten, a denunciar a la Ciudadana Juez (Provisorio) de este Tribunal, en razón de falta de capacidad técnica por las inexcusables faltas cometidas en las distintas causas llevadas por mi como profesional del derecho, y contenidas en los Expedientes signados con los Números: 19.014; 19.267; 19.230; 18.740 y 19.382, solicitando se diera el inicio correspondiente a la investigación de los casos en referencia, a los fines de determinar su responsabilidad disciplinaria. Incurriendo con ello en una causal que tiene realmente afinidad con la causal consagrada en el ordinal 17° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil in comento. (…) razones estas por las cuales y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento civil, propongo formalmente la recusación de la misma…

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada

En el informe presentado en el presente expediente en fecha 31 de enero de 2013, por la Jueza Recusada, que riela a los folios 47 y 48, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

…En razón de la recusación, esta Juzgadora estima que la simple presentación de una denuncia ante el Tribunal Disciplinario, en modo alguno, puede constituir una causal que amerite que un juez deba apartarse del conocimiento de los procesos donde los recusantes tenga interés. Es cierto lo aducido por la recusante las causales previstas en el artículo 82 del CPC no son taxativas, sin embargo, se observa que en el escrito de denuncia que acompaña la recusante en copia simple tiene un sello de recepción por la Rectoría de este Circunscripción Judicial, no consta que el Tribunal Disciplinario haya decidido admitir la denuncia por el procedimiento disciplinario correspondiente en contra de esta Juzgadora y en ese sentido, si se acepta la tesis de la recusante que se debe asimilar esta recusación a la causal prevista en el ordinal 17° del artículo in comento, entonces se requiere forzosamente de un auto proferido por el Tribunal disciplinario donde se haya admitido la denuncia por el procedimiento disciplinario correspondiente, por lo que solicito respetuosamente al Juzgado de Alzada declare INADMISIBLE la presente recusación por no existir causal que amerite que esta sentenciadora deba apartarse del conocimiento de este juicio…

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta de las actas que conforman este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada por ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios 31 y 32; por medio del cual la Abogada Y.S.D.J., recusa a la abogada M.O.M., en su condición de Jueza del Tribunal antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, esto es, 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.”(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Ponente Dr. I.R.U.. Exp. Nº 01-1827.Sentencia del 16-01-2003).

La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

Invoca la recusante la causal contenida en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada M.O.M., señalo lo siguiente:

…si se acepta la tesis de la recusante que se debe asimilar esta recusación a la causal prevista en el ordinal 17° del artículo in comento, entonces se requiere forzosamente de un auto proferido por el Tribunal disciplinario donde se haya admitido la denuncia por el procedimiento disciplinario correspondiente…

Planteada en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal Superior Accidental, determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal, y al efecto se observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se observa diligencia contentiva de la recusación, la cual fue presentada ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; cumpliendo de esta manera con la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2001 en el caso A.O.M.C. que estableció lo siguiente:

…al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora constatar los requisitos de admisibilidad de la recusación, el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 17º, de Código de Procedimiento Civil

Señala la recusante en su diligencia cursante a los folios 31 y 32, que recusa a la ciudadana jueza, en virtud de la denuncia formulada en fecha 18 de Diciembre del 2012, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en donde aduce que la misma incurrió en la causal contenida en el ordinal 17º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto a raíz de la denuncia interpuesta contra la mencionada Jueza; acotando que los hechos señalados como base fundamental de la denuncia, constituyen una de las causas no taxativas, que de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales No Son Taxativas, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez. Acompaña a su diligencia copia fotostática del original del escrito de denuncia, constante de doce (12) folios útiles.

En relación al contenido del artículo 82, en su ordinal 17°: “…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final”.

Al respecto de ello, esta sentenciadora trae a colación la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el C.M.R. por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.

En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide…

(Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el anterior criterio al caso objeto de estudio, se observa de la revisión de las actas procesales que la recusante presenta como prueba fundamental de su acción, escrito constante de doce (12) folios útiles, contentivo de Denuncia interpuesta contra la Jueza M.O.M., donde se lee en el margen superior del folio 35 del expediente, de manera dificultosa en virtud de ser una copia fosfática, que fue recibido en fecha 18/12/2012 y no se evidencia de actas otros elementos de pruebas cuyo objeto sea la demostración de los hechos; al respecto, el Legislador patrio, estableció en la norma contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,”…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido…”; requisito éste que no se evidencia de actas, por lo que el solo hecho de constar la recepción del escrito de denuncia no es un elemento probatorio que determine la procedencia de la recusación, ni el funcionario está obligado a inhibirse del conocimiento de la causa en la cual la denunciante sea parte, de ser ello así, pudiera generar la posibilidad de ser este recurso utilizado, cuando los intereses de los usuarios así lo requieran. En consecuencia de no configurarse los requisitos exigidos en el Ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; se declara SIN LUGAR la Recusación formulada por la Abg. Y.S.D.J., anteriormente identificada, contra la Abg. M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Abogada Y.S.D.J., anteriormente identificada, contra la abogada M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara la ciudadana Y.C.I., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ATLANTIS, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, en cumplimiento con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2,oo) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. Maye A.C.,

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

MAC/lea/jl

Exp. Nro. 13-4420

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