Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 24 DE ENERO DE 2.010.

199° Y 150 °

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITUD: Nº 1C-S-130-11

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación del Ministerio Público en la persona de la ABG. Y.C.G., en su condición de Fiscal quinta Auxiliar a favor del adolescente FRANDER A.P.R., investigado de autos, en la SOLICITUD signada con el N° 1C-S-130-11, de Fiscalía N° 09-F05-0068-09, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de Frasandra Anfralex P.R. y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de R.A.F., tomando en cuenta que el Ministerio Público fundamenta la referida solicitud con respecto al delito de violencia física en la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º y el delito de lesiones Personales en la caducidad de la acción penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:

IIDENTIFICACION DEL INVESTIGADO:

FRANDER A.P.R., Venezolano, de 17 años de edad al momento de los hechos, residenciado en el Barrio Mata A.I., calle 3 casa S/N ( a una cuadra antes del Mercal) Municipio R.G.L.V.E.C.. (se desconoce su cedula de identidad y demás datos de identidad personal) El tribunal Pasa tomar decisión, basándose en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado siempre y cuando se puedan verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta aclarada en fecha 24-05-05.

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS

FRANSADA ANFRALEX P.R. Y R.A.F.

LOS HECHOS

Los hechos son los denunciados por la ciudadana FRANSANDA ANFRALEX P.R., en fecha 16 de Abril de 2009, por ante la fiscalia quinta de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, quien expuso en denuncia que riela al folio uno lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a FRANDER A.P.R. me encontraba en compañía del ciudadano R.A.F. en plena vía publica específicamente en el Barrio Mata A.I., calle 3 del municipio R.G.E.C. cuando se presento su hermano FRANDER A.P.R. (investigado de autos) y le manifestó que se montara en la moto en el vehiculo auto motor que manejaba en ese momento a lo cual accedió la misma. Luego de ello se dirigieron hasta un inmueble ubicado en el mismo sector (lugar en el cual habitaban ambos) y por el investigado de autos (quien le dio una cachetada). Posteriormente le solicitaron que desalojara dicho inmueble, motivo por el cual la ciudadana FRANSANDA ANFRALEX P.R. llamo a su novio R.A.F. para que la fuera a buscar: transcurrido unos minutos hizo acto de presencia el ciudadano decidiendo dirigirse hasta su residencia la cual esta ubicada en el Barrio Mata A.I. calle 4 transversal 5, casa sin numero (a una cuadra de la bodega de A.P.) Municipio R.G.E.C. y justo una cuadra antes de llegar a dicho lugar fueron sorprendidos por el ciudadano F.A.P. el cual portaba un objeto contundente (un palo de escoba) y por el adolescente FRANDER A.P.R. quien agredió físicamente al ciudadano R.A.F.. Subsiguientemente al investigado de autos se dirigió hacia donde estaba la adolescente FRANSADA ANFRALEX P.R. y le propino una cachetada

ANTECEDENTES

• Se apertura la correspondiente investigación penal en fecha 16 de abril de 2009, según acta que riela al folio cuatro (4) de la causa y el Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Y.Y.C.G.., ordenando la practica de diligencias subsiguientes urgentes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San C.E.C. para el esclarecimiento de los hechos.

• Consta al folio dos (2) de las actuaciones oficio Nº F05-CONTROL-0604-09 de fecha 16-04-2009, ordenándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la practica de las diligencias ordenadas en el auto de apertura de la investigación Penal.

• Riela al Folio uno (01) de las actuaciones, oficio Nº F05-CONTROL-060’3-09 de fecha 16 de ABRIL de 2009 donde se notifica al Tribunal de Control Nº 01 de este sistema de responsabilidad penal de Adolescentes la apertura de la investigación Penal al Adolescente Supra identificado.

• Consta al folio cinco (05) de las actuaciones Oficio Nº F05-CONTROL-0605-09 , de fecha 11 de ABRIL de 2009, en el cual se oficia lo conducente a la Comandancia del IAPBEC destacamento Nº 08 Las vegas, la practica de la Citación del Investigado FRANDER A.P.R. y al folio seis (6) consta la correspondiente Boleta de Citación.

• Al folio siete (07) consta Oficio Nº F05-CONTROL-0601-09 de fecha 16 de abril de 2009, Enviado por el Ministerio Público a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos, ordenando la valoración medico Forense al Ciudadano R.A.F..

• Al folio ocho (08) consta Oficio Nº F05-CONTROL-0602-09 de fecha 16 de abril de 2009, Enviado por el Ministerio Público a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos, ordenando la valoración medico Forense a la Ciudadana FRASANDRA ANFRALEX P.R..

• Al folio nueve (9) consta Resultado de medicatura medico Forense de fecha 22 de abril de 2009, Oficio Nº 9700148-0283 emitido por el Medico Forense O.M. realizada al ciudadano R.A.F.. Quien Señala: EXAMEN FISICO: Herida Cortante a nivel de mejilla Izquierda de 2 centímetros suturada con 4 puntos. Excoriación alrededor de la misma. Dos excoriaciones lineales de 7 centímetros en región Lumbar izquierda axila izquierda.

• Tiempo de Curación 08 ocho días salvo complicación.

• Carácter leve. Cicatriz: no. Estado general: Buenas Condiciones Generales.

• Al folio diez (10) consta Resultado de medicatura medico Forense de fecha 23 de abril de 2009, Oficio Nº 9700148-0290 emitido por el Medico Forense O.M., practicado a FRANSANDRA ANFRALEX P.R.. Quien Señala: EXAMEN FISICO: ACTUALMENTE NO SE OBSERVAN LESIONES FISICAS.

• Al folio once (11) Consta la denuncia formulada por una de las victimas FRANSANDRA ANFRALEX P.V., rendida por ante la Fiscalia quinta del Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2’009.

• En fecha 21 de ENERO de 2011, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal conjuntamente con solicitud de sobreseimiento definitivo, (folio 18) dándosele la entrada correspondiente asignándole la nomenclatura interna 1S-CONTROL-130-11, en esa misma fecha acordándose proveer la presente cusa por auto fundado, prescindiendo de la audiencia especial oral y privada a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por el Ministerio Público y esta decisión fue tomada en base a que la solicitud del Ministerio Público esta referida a un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción y caducidad de la acción penal, articulo 318 numerales 3º y 4º aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por ser esta una materia de orden publico.

DEL DERECHO:

En la presente SOLICITUD signada con el N° 1C-S130-11, numero de Fiscalía 09-F05-068-09 seguida en contra del ciudadano FRANDER A.P.R., este tribunal, considera, que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha mantenido en criterio de esa Sala, que es acogido por esta Juzgadora, que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente.

Con respecto la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, para decidir observa que en la presente solicitud de Sobreseimiento definitivo el Ministerio Público como Acto Conclusivo precalifica los hechos encuadrándolos en los tipos penales VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de Frasandra Anfralex P.R. y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de R.A.F.. Ahora bien considera quien aquí decide que con fundamento en lo estipulado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “d” el Ministerio Público efectivamente carece de una condición necesaria para presentar una acusación pues seria imposible en el caso de marras llegar a imponer una sanción al adolescente investigado en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, pues, este Tribunal al analizar las actuaciones considera que no existe certeza de la comisión del un hecho punible referido a la violencia fisica, toda vez que aun cuando consta en autos el examen médico legal ordenado en el auto de apertura de la investigación se evidencia que el Medico Forense Dr. O.m. señala en acta que riela al folio diez (10) referido a la medicatura medico Forense de fecha 23 de abril de 2009, Oficio Nº 9700148-0290 practicada a FRANSANDRA ANFRALEX P.R.. “EXAMEN FISICO: ACTUALMENTE NO SE OBSERVAN LESIONES FISICAS.” (Subrayado y negritas del tribunal). Así las cosas, siendo que no existe evidencia alguna de las lesiones presuntamente denunciadas por la victima, visto además que no existe la declaración de ningún otro testigo presencial de los hechos y solo se cuenta con la declaración de la víctima Frasandra Anfralex P.R., como único testigo, el tribunal goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del investigado, pues para que sea valorado el testimonio único de la victima siempre la deben circundar una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para darle valor o credibilidad a saber:

  1. -Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-

  2. -Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-

  3. -Persistencia en la incriminación.-

En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, pues el dicho de la victima se cae por su propio peso con el resultado de la experticia medico forense que bajo los requisitos establecidos en la Ley, hace alusión expresa a que la misma no presenta las lesiones presuntamente sufridas y por ende no tiene como demostrarse la violencia física sobre ella ejercida. Concurre entonces la circunstancia de la falta de tipicidad encuadrándola en el contenido del artículo 318 primer supuesto del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, se observa, que efectivamente se desprende de la causa, que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las personas, y que de las actas que conforman las presentes actuaciones se desprende igualmente, que del resultado medico forense que riela folio nueve (9) de fecha 22 de abril de 2009, Oficio Nº 9700148-0283 realizado por el Medico Forense O.M. al ciudadano R.A.F.. Quien Señala: EXAMEN FISICO: Herida Cortante a nivel de mejilla Izquierda de 2 centímetros suturada con 4 puntos. Excoriación alrededor de la misma. Dos excoriaciones lineales de 7 centímetros en región Lumbar izquierda axila izquierda. Se observa que la victima presenta unas lesiones con Tiempo de Curación 08 ocho días salvo complicación y con Carácter leve. Sin Cicatriz, todo lo cual encuadra en el articulo 416 del Código Penal vigente LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, pero en virtud de que el Ministerio Público no ha concluido la investigación penal, ni siquiera procedió a la imputación del adolescente investigado y mucho menos ha presentado hasta la presente fecha el correspondiente acto conclusivo, observando quien aquí decide que el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito, pues los hechos ocurrieron en fecha 15 de abril de 2009, según se evidencia de denuncia formulada por una de las victimas FRANSANDRA ANFRALEX P.V., rendida por ante la Fiscalia quinta del Ministerio Público, y visto que desde entonces hasta el dia de hoy 24 de enero de 2011 ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO , NUEVE (09) meses y siete( 09) días opera de pleno derecho la prescripción ordinaria, contenida expresamente en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que como quiera que el 13 de abril del año 2005 según Gaceta Oficial N° 5.768, fue reformado el Código Penal y en virtud a que los hechos punibles que acareen arresto por un tiempo de uno a seis meses la acción Penal prescribe al año según el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece las formas de Prescripción de la acción penal para este sistema y el cual establece que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe a los tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al investigado (Adolescente) y lo Pone en desventaja. Jurídica en relación con los investigados adultos y siendo que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece en su artículo 90 lo siguiente:

GARANTIAS DEL O DE LA ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específicas de adolescentes.”

Es claro que la propia Ley resuelve el conflicto e impone que en caso de los adolescente sometidos al sistema de responsabilidad penal se le deberá aplicar mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos, por lo que al ser las disposiciones del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses y siendo que el delito (Lesiones Leves) tiene como pena arresto de tres a seis meses, es por lo que se subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a

la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que explana el principio de Favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24 el cual establece que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena...” por todo lo antes expuesto es que considera este Tribunal declarar con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal ya que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del adolescente FRANDER A.P.R., Venezolano, de 17 años de edad al momento de los hechos, residenciado en el Barrio Mata A.I., calle 3 casa S/N ( a una cuadra antes del Mercal)

Municipio R.G.L.V.E.C.. (se desconoce su cedula de identidad y demás datos de identidad personal) por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de Frasandra Anfralex P.R.C. la circunstancia de la falta de unos de los elementos del tipo penal como lo es la tipicidad encuadrando EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 318 primer supuesto del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de R.A.F. la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, en virtud que el hecho ocurrió el día 15/04/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido UN (1) ANO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano FRANDER A.P.R., Venezolano, de 17 años de edad al momento de los hechos, residenciado en el Barrio Mata A.I., calle 3 casa S/N ( a una cuadra antes del Mercal) Municipio R.G.L.V.E.C.. (se desconoce su cedula de identidad y demás datos de identidad personal) por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de Frasandra Anfralex P.R. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de R.A.F. , todo conforme a lo dispuesto al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 615 ejusdem, 318 numeral 2º primer supuesto del Código

Orgánico Procesal Penal y numeral 3º del articulo 318 y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso los recursos de Ley. Procedió al presente Auto fundado dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, Aparte Único de la Ley Especial.- Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01, en la Ciudad de San Carlos, a los Veinticuatro días del mes de Enero del Año Dos Mil once. Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.- ASI SE DECIDE. DIARICESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. N.E.V.A.

EL SECRETARIO:

ABG. DOMENICO BOFFELLI.

CAUSA: 1CS- 130-11

EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0068-09

EN LA MISMA HORA Y FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.

(SCRIA).-

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