Decisión nº 1C-5750-09 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoActa De Aseguramiento

Los Teques 05 de agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C5750-09

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VICTIMAS: O.V. (OCCISO) y LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZALEZ (HIJA).

DEFENSA: ABG. C.T.T., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

1.-. J.J.S.M., nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/04/1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, nombre de sus padres: L.A.S. (V) y CARMEN MONTILLA (V), residenciado en: San A. deL.A., Rosalito, Calle Las Belisas, Quinta Mi Ranchito; Titular Cédula de Identidad Nro.10.801.996.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.J.S.M., en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

…Actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro a los fines de ratificar el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal en fecha 05-02-2009, por los hechos acaecidos en fecha 10-11-2006, específicamente un accidente de tránsito ocurrido en el kilometro 20 de la carretera Panamericana, frente al Centro comercial Colinas de Carrizal, donde resulto arrollado el ciudadano O.V. de 69 años de edad, y el conductor del vehículo que do identificado como J.J.S.M., quien conducía para el momento un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2002, tipo sedan, color gris, placas ADN38T, quien indico que había movido el vehículo para trasladarse al hospital de los Teques y verificar el estado de salud del ciudadano O.V., a quien se le diagnostico politraumatismo fractura cráneo encefálica; el accidente se produce cuando el conductor del vehículo al no poder estacionar en el centro comercial efectuó una maniobra de retroceso y en ese momento impacta a la victima quien quedo tendido en el pavimento herida de gravedad permaneciendo recluido en el centro hospitalario donde fallece el 19-12-2006, a consecuencia de insuficiencia respiratoria y traumatismo cerebral. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 11-11-2006, suscrita por el funcionario B.B.J.R., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. 12 Los Teques, Estado Miranda. 2.- EXPERTICIA DE INFORME TECNICO, contentivo de fijaciones fotográficas tomadas al sitio del suceso y al vehículo involucrado de fecha 28-02-2007, suscrito por el SARGENTO O.H., adscrito a la Unidad de T.T.. 3.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.J.S.M., de fecha 15-11-2006. 4.- ACTA DE DEFUNCION suscrita por el Director del registro Civil de Personas y Electoral DIOGENES NAVAS RICO, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano O.V.. 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A1510-06, de fecha 19-12-2006, suscrito por la medico anatomopatólogo S.M.S. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre O.V.. 6.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.C.C.S., de fecha 15-11-2006. 7.- ACTA DE IMPUTACION FISCAL al ciudadano J.J.S.M. de fecha 12-03-2008. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público se ha cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por cuanto se evidencia de las actuaciones el hecho que causa la muerte a la victima ocurre a consecuencia del obrar con imprudencia y por inobservancia de los reglamentos. MEDIOS DE PRUEBA, Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios B.B.J.R. y O.H., ambos adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 12 Los Teques Estado Miranda. 2.- DECLARACIÓN del anatomopatólogo Forense S.M.S., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- DECLARACION del ciudadano J.C.C.S., en su carácter de testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- INFORME TECNICO de fecha 28-02-2007 suscrito por el SARGENTO O.H., adscrito a la Unidad de T.T., contentivo de fijaciones fotográficas tomadas al sitio del suceso y al vehículo involucrado. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A1510-06, de fecha 19-12-2006, suscrito por la médico anatomopatólogo S.M.S. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre O.V.. 3.- CERTIFICADO DE DEFUNCION suscrita por el Director del registro Civil de Personas y Electoral DIOGENES NAVAS RICO, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano O.V.. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: J.J.S.M., por considerarlo AUTOR del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es Todo…

.

Seguidamente, encontrándose presente en sala de audiencia la ciudadana LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZALEZ en su condición de víctima por ser la hija del ciudadano O.V. (OCCISO), la juez procedió a imponerla del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si así lo hiciere lo hará sin juramento, seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los fines que exponga al Tribunal los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y de seguidas expuso: “…Si bien es cierto que mi papa tenía 62 años, era una persona con problemas de diabetes, no es menos cierto que tenía su control médico, se valía por si mismo iba hacer compras, la causa de la muerte fue a consecuencia de ese accidente de tránsito, por ello solicito se revisen bien las actas que conforman el expediente, es Todo”.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo…”.

Posteriormente la ABG. C.T.T., Defensora Pública Penal, señaló: “…

“…La defensa se opone en toda y cada una de sus partes de la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en fecha 26-07-2010, garantizando el derecho a la defensa de mi defendido; mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, opuse la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público viola el numeral 2 de la norma, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que no realiza una relación de los hechos, no existiendo ninguna circunstancia que pueda llevar al convencimiento del juez de cómo realmente ocurrieron esos hechos; asimismo, en cuanto al numeral 3, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a pesar que el escrito acusatorio lo señala, a criterio de la defensa no cumple con la exigencia del legislador, ya que solo hace una enumeración taxativa, sin motivar cada uno de esos elementos, asimismo, me reservo el derecho de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en caso de que el Tribunal admita la acusación, no obstante, me opongo a la admisión de pruebas documentales por no reunir los requisitos del artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito no sea admitida la acusación presentada, y la desestime, decretándose en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 del artículo 33 en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la defensa se adhiere al principio de Comunidad de la Prueba, la defensa hace suyas las promovidas por el Ministerio Público. Del mismo modo, en caso que el Tribunal estime conveniente la admisión del escrito acusatorio, la defensa se reserva el derecho de hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es Todo”.

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se les impusiera nuevamente al acusado J.J.S.M. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DE LA EXCEPCIÒN OPUESTA POR LA DEFENSA

En relación a la excepción opuesta por la ABG. C.T.T., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado J.J.S.M., prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, relativa a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, contenida en su escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa lo siguiente:

Presentado en fecha cinco (05) de febrero de 2009 el Escrito de Acusación por parte del Ministerio Público, fue fijada en su primera oportunidad la realización de la Audiencia Preliminar para el día cuatro (04) de marzo del 2009 quedando en fecha once (11) de febrero del 2009 NOTIFICADA la Defensa Privada para aquel momento, de la fecha acordada para la realización de dicha Audiencia Preliminar, según se desprende de la constancia consignada por el Alguacilazgo, inserta al folios 128, pieza 1, siendo la misma DIFERIDA en varias oportunidades, dejándose constancia en las actas levantadas al efecto.

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, establece:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…omiss…

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

…omiss…

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Es clara la norma in commento al establecer un lapso preclusivo de Cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia preliminar para que las partes puedan realizar ciertos actos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2811 del Siete (07) de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., (Caso: J.E.M.M.), estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues se asentó:

…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 ejusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción contenida en el artículo 28…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Sobre ésta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del Veinte (20) de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., (Caso: A.I.R.P.), sustanció una solicitud de interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se precisó, que, vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, precluye el lapso; es decir, la posibilidad de realizar los actos señalados en el referido artículo, en dicha sentencia se estableció:

“La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente se reafirma la tesis de la preclusividad del mencionado lapso, cuando se dice que la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 249 del Treinta (30) de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, (Caso: Enys Y.B.), según la cual:

En cuanto a la supuesta obstaculización del derecho a la defensa del ciudadano acusado por parte del tribunal de control debido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su defensa, alegado por el recurrente en la parte introductoria del escrito, la Sala revisó las actuaciones cursantes en el expediente y encontró que el ciudadano abogado J.G.T., Defensor del ciudadano acusado quedó notificado el 2 de diciembre de 2004 respecto a la realización de la audiencia preliminar del 10 de enero de 2005, lo mismo ocurrió en relación con su otro Defensor, ciudadano J.P.C., quien quedó notificado el 3 de diciembre de 2004.

Ahora bien: las partes podían promover pruebas cinco días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso sometido a consideración hasta el 22 de diciembre de 2004, no obstante, los dos escritos de promoción de pruebas de la defensa fueron presentados el 25 de enero de 2005 (tal como consta del folio 176 al 178 de la primera pieza del expediente) y el 3 de febrero de 2005 según se constata en el folio 183 y vuelto de la primera pieza del expediente, es decir, extemporáneamente tal como lo estableció de manera acertada el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar (4 de febrero de 2005 y luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebró) no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa.

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se verificó pues, que la Defensa del ciudadano J.J.S.M., tenía –en todo caso- hasta el día tres (03) de marzo de 2009, para ejercer cualquiera de las cargas que establece el mencionado artículo 328 del Código Adjetivo Penal.

En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, se declara INADMISIBLE por Extemporánea, la excepción opuesta en la Audiencia por la Abogada Defensora del imputado de autos. ASI SE DECLARA.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano J.J.S.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado J.J.S.M. del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye la representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios B.B.J.R. y O.H., ambos adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 12 Los Teques Estado Miranda, sus declaraciones son PERTINENTES ya que los mismos realizaron actuaciones, tales como acta policial y experticia de Informe Técnico entre otras actuaciones relacionadas con el hecho y NECESARIA por cuanto sus declaraciones versaran sobre tales actuaciones 2.- DECLARACIÓN del Anatomopatólogo Forense S.M.S., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su declaración es PERTINENTE pues la misma es quien practica la autopsia al cadáver de la víctima y NECESARIAS toda vez que su testimonio versara sobre las causas que originaron el fallecimiento de la víctima O.V. . 3.- DECLARACION del ciudadano J.C.C.S., en su carácter de testigo presencial. Su declaración es PERTINENTE toda vez que le mismo es testigo del so hechos y NECESARIA ya que con su declaración se demostratará como ocurrieron los hechos donde perdiera la vida O.V.. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para que sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- INFORME TECNICO de fecha 28-02-2007 suscrito por el SARGENTO O.H., adscrito a la Unidad de T.T., contentivo de fijaciones fotográficas tomadas al sitio del suceso y al vehículo involucrado. Es PERTINENTE Y NECESARIO por cuanto se deprende del mencionado informe las características del sitio del suceso, dejando el experto constancia de las causas que originaron el accidente de tránsito con resultado de una persona fallecida 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A1510-06, de fecha 19-12-2006, suscrito por la médico Anatomopatólogo S.M.S. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre O.V.. Cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en demostrar las causas de la muerte, las características de las heridas, el experto profesional que las practicó, y los órganos comprometidos 3.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, suscritos por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral DIOGENES NAVAS RICO, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano O.V.. Cuya PERTINENCIA Y NECESIDAD radica en demostrar el certificado de fallecimiento de la víctima en la presente causa, O.V..

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado J.J.S.M. es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por ser la persona que el día diez (10) de noviembre del año 2006, a las 10:30 de la mañana aproximadamente, conducía un vehículo automotor Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2002, Tipo Sedan, Color Gris, Placas ADN38T, en el kilometro 20 de la Carretera Panamericana, frente al Centro Comercial Colinas de Carrizal, quien al no poder estacionar efectuó una maniobra de retroceso y en ese momento impacta a la víctima, ciudadano O.V., el cual resultó arrollado, quedo tendido en el pavimento herido de gravedad y permaneció recluido en Centro Hospitalario donde fallece posteriormente el diecinueve (19) de diciembre del año 2006, a consecuencia de insuficiencia respiratoria y traumatismo cerebral, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano, JULIO CÈSAR CASTILLO SOTO.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado J.J.S.M. por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, establece una pena de PRISIÒN DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado J.J.S.M. tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de SEIS (06) MESES VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÒN.

Asimismo, queda sujeto a las PENAS ACCESORIAS como: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORANEAS el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE la acusación presentada por la ABG. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.S.M., nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/04/1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, nombre de sus padres: L.A.S. (V) y CARMEN MONTILLA (V), residenciado en: San A. deL.A., Rosalito, calle las Belisas, quinta mi ranchito; Titular Cédula de Identidad Nro.10.801.996, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.J.S.M. nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/04/1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, nombre de sus padres: L.A.S. (V) y CARMEN MONTILLA (V), residenciado en: San A. deL.A., Rosalito, calle las Belisas, Quinta Mi ranchito; Titular Cédula de Identidad Nro.10.801.996, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la N.A.P.V..

CUARTO

Se mantiene en las mismas condiciones de LIBERTAD al ciudadano J.J.S.M., hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, por ende, la fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta no se puede establecer, en virtud que el mismo se encuentra en LIBERTAD, debiendo establecerlo el Tribunal de Ejecución, a quien le corresponda el conocimiento de la causa.

QUINTO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 409, del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

CAUSA. Nro. 1C5750-09

RACC/vzv.-

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