Decisión nº PJ0592012000076 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

202° y 153°

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000587

ASUNTO: AC51-X-2011-000612

MOTIVO: Inhibición

JUEZ INHIBIDO: Abg. Yunamith Medina, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. Yunamith Medina, Jueza del Tribunal Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 06 de Diciembre de 2011 se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2011-000587.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

“Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 06 de Diciembre de 2011, donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe: En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), me inhibí de conocer en la acción de a.c., incoada por el ciudadano J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.408, quien es parte demandante en el asunto signado con el número AP51-V-2006-008394, correspondiente a un Régimen de Convivencia Familiar. En dicha inhibición alegué las causales contenidas en los artículos 32 y 31 ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el acta mencionada, para sustentar los dichos por esta Juzgadora, señalé lo siguiente:

“(…)En sentencia de A.C. de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), en el asunto AP51-O-2011-008346, en el cual el accionante fue el abogado J.T.M., plenamente identificado en autos, me pronuncié sobre el fondo del presente asunto, toda vez que el amparo versa sobre un mismo asunto: la ejecución tracto sucesiva de un Régimen de Convivencia Familiar, en la cual, cada vez que corresponde dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, surgen diversas desavenencias entre los progenitores .En dicha sentencia me pronuncié al fondo del asunto en los siguientes términos:

(…)

Pero no bastando los señalamientos antes transcritos y a.y.p.s.f. poco, el abogado J.T.M., se refirió textualmente en su libelo de Amparo, en los siguientes términos:

(…)pero la barbaridad de esta grosería no sólo redunda en que la ciudadana M.A.…..pero no sólo por eso la juez Altuve imprime más obscenidad a su fraude por cuanto no alega una causal de inhibición de las establecidas en la Ley, sino que la inventa….es increíble esta manifestación de la ciudadana M.A.….a menos que se trate de su propia confesión tácita de omisión y negligencia….pero el colmo de esta aberración mitómana de la ciudadana juez Altuve….porque miente tan aberrantemente la juez Altuve….es cierto que yo he reclamado los retardos y el desorden habitual con que el Circuito Judicial de Protección de niños de Caracas, está acostumbrado a trabajar….pero mas allá el fondo, se ubica en que el amiguismo entre los jueces prevalece ante la responsabilidad de la insigne labor de administrar justicia y resulta cuesta arriba depurar a los jueces y el funcionario judicial de entre los mismos entre quienes tienen la atribución de descalificarse y de promoverse de una manera legal, pulcra y meritoria sin que el apadrinazgo obstaculice tan loable labor…….

En opinión de quien aquí se inhibe, sobran las palabras después de esta lectura, para darnos cuenta de la forma en que se dirige el abogado hacia una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, llamándola ciudadana Altuve, como si se dirigiera a cualquier ciudadano transeúnte, siendo que se trata de la ciudadana Jueza de la República, Dra. M.A.; de llamarla, aberrante, fraudulenta, inventora, mitómana, negligente, descalificativos que atentan contra la majestad de la justicia y que desdicen de la ética de quien las profiere, al dirigirse de esa manera soez y vulgar hacia una jueza de la República (…).

De lo que se evidencia palmariamente que para el accionante en Amparo, todos los Jueces de este Circuito Judicial trabajamos con retardo y desorden habitual y que además, estamos acostumbrados a trabajar así y entre amiguismos entre nosotros mismos, así como que está cuesta arriba depurarnos….créame ciudadana Jueza, que mi a.d.J. hoy ha sido duramente afectada, al extremo de considerar que esta situación debe terminar y debe procederse a sancionar tales conductas, de manera de rescatar el respeto a la majestad de la justicia, pues si hoy se le permite semejante conducta al presente abogado, mañana será tarde para recoger los pedazos que yacen en el suelo de nuestro Organo Jurisdiccional y por ende, del Poder Judicial. A modo de reflexión, vayan las palabras del Magistrado Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, sentencia 2349, en sala Constitucional, en la que se pronunció en los siguientes términos :

“…..Que tanto el escrito contentivo de la acción de Amparo, como los escritos subsiguientes presentados por el ciudadano M.H.A.P., son ofensivos e irrespetuosos a la majestad de la justicia, al utilizar expresiones contrarias a la decencia común….dada la naturaleza de sus peticiones- que obviamente son de imposible tramitación- esta Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción de A.C., por aplicación supletoria de la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 84, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión sustentada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales……en virtud de los conceptos ofensivos………..esta Sala ordena remitir copia de la acción interpuesta y de la presente decisión al síndico procurador Municipal del Municipio Libertador, para que estudie la posibilidad de solicitar la interdicción del ciudadano M.H.A. Pulido…

.

Tal y como se evidencia de la sentencia mencionada ut supra, por pronunciamientos menores a los proferidos aquí, en el presente caso, la sala Constitucional se pronunció declarando Inadmisible la acción propuesta y hasta ordenó la posibilidad de la declaratoria de interdicción del abogado en cuestión, siendo que la normativa en mención, son absolutamente aplicables al presente caso.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, que se encuentra impedida igualmente de conocer de la presente inhibición, toda vez que realicé pronunciamientos de carácter subjetivo, en relación a la Dra. M.A., señalando que había sido irrespetada, en virtud de los señalamientos soeces efectuados por el Abogado J.T., en su libelo de amparo, siendo esto un pronunciamiento de fondo en la presente inhibición, ya que la misma se circunscribe a decidir si los hechos alegados por el Jueza en el acta de inhibición, son capaces de afectar el fuero interno de la Jueza Inhibida y por ende de su imparcialidad, por lo que considera quien suscribe que ya manifesté un pronunciamiento de fondo a favor de la Jueza M.A., teniendo en consideración, que la presente causal de fondo invocada por mi, es con relación a la Jueza inhibida, Dra. M.A., y no con relación al abogado J.T., quien no es parte en la inhibición planteada por la Jueza, por lo cual ya hay un pronunciamiento previo al respecto, viéndose impedida esta Juzgadora de conocer del presente asunto, por disposición expresa del artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los hechos aquí alegados por esta Juzgadora, se le remite al Superior que ha de conocer del presente caso, anexo a esta acta, copia certificada del acta de inhibición, levantada el día 08/11/2011 en la acción de A.C. signado con el Nº AP51-O-2011-020214, antes mencionada, así como también la copia del Acta de Inhibición, levantada el día 11/11/2011, en el asunto signado con el N° AC51-X-2011-000545.

Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que la Juez del Tribunal Superior Tercero de éste Circuito Judicial, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 ordinal 5 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por supletoriedad, con lo que estipula el artículo 452 de la ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que manifiesta que se inhibe de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura AC51-X-20011-000612, indicando las razones de hecho por las cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta alzada, se desprende que efectivamente los señalamientos antes transcritos constituyen razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes; y así se declara.

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto Del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la inhibición planteada por la Abg. Yunamith Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez

Emilio Ruiz Guía.

La Secretaria

Yugaris Carrasquel

En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-

La Secretaria

Yugaris Carrasquel

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