Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 9 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

Asunto: GP01-R-2007-000014

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 23 de enero del 2007, se dio entrada al asunto: GP01-R-2007-000014, contentivo de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por la profesional del derecho Z.R., en su condición de Defensora Privada de Ciudadano: RONNY NOIRET C.F., contra la decisión dictada en fecha: 14 de Diciembre del 2006, por la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial, Abogado: L.V. deS..

Se dio cuenta en de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, L.E. GARRIDO A, quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de esta Sala, el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO

Se declara legitimada la profesional del derecho Z.R., en su condición de Defensora Privada de Ciudadano: RONNY NOIRET C.F., para interponer el recurso de apelación de autos.

SEGUNDO

En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

Verificando la Sala, que en el asunto en análisis se suscitaron los siguientes hechos que cronológicamente se especifican:

  1. En fecha: 12-12-06, se realizó la audiencia de presentación, para oír al imputado en el presente asunto.

  2. En fecha: 14-12-06, se dictó el auto motivado respectivo, ordenándose la notificación de las partes.

  3. En fecha: 19 -12-06, se dictó auto por separado, ordenándose la notificación del auto motivado.

    Paralelamente a esto, se dieron entre otras actuaciones, los siguientes actos:

  4. En fecha: 20-12-06, se fijó acto para la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos, verificándose la existencia de acta suscrita por todas las partes incluida defensa e imputado.

  5. En fecha: 20-12-06, corre inserto escrito de la defensa “SOLICITANDO LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA”

  6. En fecha: 21-12-06, SE DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

  7. En fecha: 26-12-06, se levanta acta en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos.

  8. En fecha: 08-01-06, se fija el Nuevo Reconocimiento en Rueda de Individuos.

  9. En fecha: 11-01-07, El Fiscal del Ministerio Público PRESENTÓ LA ACUSACIÓN RESPECTIVA, FIJANDOSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 05-02-07.

  10. En fecha: 16-01-07, se solicita Nuevo Reconocimiento.

  11. En fecha: 23-01-07, doce días después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, interpone escrito de Apelación contra el auto que decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de su defendido.

  12. En fecha: 30-01-07, se presenta escrito contestando la acusación.

    En vista de todas las actuaciones señaladas y lo argumentado por la representación Fiscal en relación a la extemporaneidad del recurso, se desprende que la defensa y el imputado fueron notificados de la medida privativa judicial de libertad, según consta y se evidencia del acta respectiva, no obstante al motivar la Jueza A-quo, la decisión por auto separado y ordenar su notificación por auto de fecha: 19-12-06, surgió para la defensa y el imputado un nuevo lapso para interponer el recurso a partir de la verificación de la notificación ordenada.

    Siendo que en el caso de marras, se dio la particular situación de un conjunto de actos y solicitudes por parte de la defensa y de su imputado relativos a la medida privativa judicial de libertad dictada, de los cuales se colige que los mismos, aún cuando no les había llegado la notificación escrita del Tribunal, estaban debidamente notificados de la decisión dictada por el Juzgado.

    Constituidos dichos actos, por las actas firmadas por ambos en relación a los diferentes reconocimientos fijados y diferidos por el Tribunal y muy especialmente se desprende su notificación implícita del auto recurrido, del escrito de solicitud de revisión de medida, presentado por la defensa en fecha: 20-12-06, de donde se infiere sin lugar a dudas que al solicitar el defensor la revisión de la medida privativa judicial dictada en contra de su patrocinado, es porque efectivamente la defensa estaba en conocimiento del fallo que decretó la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su defendido, solicitud que a su vez fue negada por el Juez A-quo, denotándose un nuevo intento de la defensa porque sea revisado ahora en esta alzada la medida decretada, resultando totalmente infundado el recurso, además de abiertamente extemporaneo.

    De tal modo que a los fines de garantizar la seguridad jurídica, y partiendo, que la defensa estaba notificada de manera cierta y contundente según se desprende de la revisión del asunto principal, desde el día 20-12-06 fecha en que solicita la revisión de la medida privativa judicial de libertad, verificado además que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha: 23-01-07, y que del computo de secretaria se desprende que desde el día, siguiente al 20-12-06, hasta el 23-01-07, han transcurrido once (11) días hábiles, constituidos por: 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de enero del 2007, lo que suman un total de once (11) días hábiles transcurridos a partir de la notificación, hacen devenir en extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se declara.

TERCERO

En relación a la causal de impugnabilidad planteada, seguidamente se procede a verificar si la decisión judicial admite el recurso de apelación o no, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El impugnante pretende recurrir del fallo de fecha: 14 de diciembre del 2006, en relación al siguiente particular:

…En fecha 12 de Diciembre de 2006, el ciudadano RONNY NOIRET C.F., en Audiencia Especial fue privado de su libertad, según imputación de la Fiscalía Sexta de proceso por el presunto y negado delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 424 del Código Penal y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al articulo 424 respectivamente del Código Penal. En esa misma audiencia de la imputación, la defensa manifestó al Tribunal que había violación del debido proceso por parte de la Fiscal del Ministerio Público, ya que la detención de mi defendido fue por orden de aprehensión; ya que la Fiscalia había solicitado en fecha 04 de octubre de 2006 orden de aprehensión... “donde aparece como presunto responsable de los hechos RONNY NOIRET C.F., apodado “EL MOROCHO” de 278 años, soltero, mecánico, sin residencia fija, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.398.580, nacido el 11-03-78, residenciado en el Barrio Guere, Calle la Cruz, Pasaje Unión, casa N° 185, Municipio Naguanagua.. mas adelante la fiscal señala en su escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión lo siguiente: “...y por cuanto existe el peligro de fuga, tal como se indica de las actas de investigación que cursan en el expediente, suscrita por los funcionarios en el hecho, pese a haber sido citados por el Cuerpo de Investigaciones los mismos no han acudido al llamado judicial..” en la Audiencia Especial realizada la defensa consigno y se encuentra en las Actas de la presente causa copia de la Boleta de Citación que le hiciera el C.I.C.P.C. Sub Delegación las Acacias, donde mi defendido acudió en la fecha señalada, aún cuando la Fiscalia del Ministerio Público, desconoce y niega la presencia de mi defendido el día que fue citado por ante el organismo investigador y si observamos la solicitud de orden de aprehensión realizada por la misma Fiscalia Sexta del Ministerio Público observamos que en la misma se especifica la dirección de mi defendido, es por ello que la defensa se pregunta ¿Por qué la Fiscalia del Ministerio Público no agotó una citación a mi defendido RONNY NOIRET C.F.? Ya que existen jurisprudencias del Alto Tribunal de la República que hacen referencia que antes de solicitar el Ministerio Público orden de Aprehensión debe agotar la vía de la citación a las personas presuntamente involucradas en un hecho punible y que esa persona tenga conocimiento que hay una investigación en su contra a los fines de realizar acta de entrevista al presunto imputado asistido por su abogado de confianza ante la Fiscalia del Ministerio Público, cosa ésta que no se realizó violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en la normativa jurídica. En el Auto Motivado la Juez solo se limita a señalar que no hubo violación al debido proceso, observando la defensa que no se encuentra motivada dicha decisión y que originó Medida Privativa Judicial en contra de mi defendido; y al decir la Juez en su Auto que “...no se le ha violado el derecho a la defensa toda vez que al ser presentado en esta Audiencia esta siendo asistido por su abogado de confianza. Con lo cual se ha cumplido con los derechos que le asiste, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en representación del imputado RONNY NOIRET C.F...” lo cual considera la defensa que no existe motivación por parte de la Juez, el solo señalar que no hay violación no motiva la decisión requisito fundamental por la Sala de Casación Penal del M.T.; que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopte determinada resolución; comparándolo con las demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir.

DEL DERECHO

Considera la defensa que se viola con la decisión de la Juez de Control N° 8 el debido proceso, violándose el derecho a la defensa, y violándose el derecho de petición de los imputados, y la finalidad del proceso artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Esta Defensa estando dentro del lapso legal y acudiendo ante su competente autoridad APELO de la decisión tomada por el Tribunal de control Octavo en virtud de las violaciones antes señaladas, por violación a las normas jurídicas invocadas; Y acudo ante su competente autoridad a los fines se que se DECLARE CON LUGAR este recurso, ordenándole a la Juez se lo otorgue la libertad ya que fue violado el debido proceso, el derecho a la defensa, no hay peligro de fuga, ya que mi defendido acudió como he señalado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, invoco a favor del mismo el articulo 8 del COPP presunción de Inocencia, ya que mi defendido ha manifestado que no tiene ninguna participación en el hecho punible que se le atribuye. Solicitándole muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación que conozca del presente recurso, declare la admisibilidad del recurso de apelación, en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal Octavo de Control, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido RONNY NOIRET C.F.. Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal antes señalado, en fecha 14 de diciembre de 2006. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Valencia a los 23 días del mes de Enero de 2007…

Siendo que respecto a la NULIDAD solicitada en el recurso de Apelación, ya hubo pronunciamiento del Juez A-quo, contenido en el auto recurrido, en los siguientes términos:

Como punto previo este Tribunal se pronuncia sobre lo planteado en la Audiencia por la Defensora Z.R., que hubo violación al debido proceso toda vez que el imputado fue citado y acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; considera quien aquí decide , que efectivamente, consta dentro de los recaudos presentados por la defensa copia fotostática de una boleta de citación expedida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Las Acacias, mediante la cual lo citan para que comparezca el día 17/08/06 a las 9:0 am por ante esa delegación. Ahora bien una vez revisada las actuaciones originales presentada por el Ministerio Publico en este acto, para su vista y devolución, se evidencia que en las mismas no hay constancia e que el ciudadano RONNY NOIRET C.F. hubiese rendido declaración por ante ese cuerpo detectivesco, desconociendo el tribunal si efectivamente el identificado ciudadano acudió a la citación el día y la hora señalada, en consecuencia el referido imputado fue efectivamente citado y no consta que haya acudido en su debida oportunidad a rendir declaración; y habiendo sido fue detenido por una orden judicial como fue la orden de aprehensión Nº C1 -0025-06 emitida por el Tribunal Primero de Control en fecha 05/10/06, considera esta Juzgadora, que no se le ha violado el debido proceso así como tampoco el derecho a la defensa, toda vez que al ser imputado en esta audiencia, esta siendo asistido por su abogada de confianza con lo cual se ha cumplido con los derechos que le asisten al mismo conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en representación del imputado RONNY NOIRET C.F., Igualmente se acordó el Reconocimiento del Imputado en Rueda de Individuos.

Respecto a estos supuestos de hecho, frente a los cuales se apela tenemos lo siguiente:

El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, palabras mas, palabras menos, contiene una solicitud de Nulidad, por la presunta denuncia de violación del Debido proceso, Violación al derecho a la defensa y Violación al Derecho de petición; siendo que tal solicitud ya la había realizado la defensa en la audiencia de presentación al Juez A-quo, declarando este sin lugar la solicitud de nulidad opuesta.

Sobre este particular, relativo a la solicitud de Nulidad y su recurribilidad, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”, negando expresamente, nuestro legislador el recurso de apelación en el presente supuesto, verificándose en consecuencia el supuesto legal del artículo 437 literal c) ibídem. Así se decide.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en las causal b y c, del Articulo 437 de nuestra ley adjetiva penal, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del auto recurrido, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del acusado a apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 437 literales b y c, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Z.R., en su condición de Defensora Privada de Ciudadano: RONNY NOIRET C.F., contra la decisión dictada en fecha: 14 de Diciembre del 2006, por la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial, Abogado: L.V. deS., habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario

L.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Lega

GP01-R-2007-000014

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