Decisión nº PJ0022010000063 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000522

ASUNTO : YP01-P-2009-000522

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita y DR. ELJURYS A.J.A., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.

VICTIMA: SUGEIVY M.R.L., (OCCISA, NIÑA).

ACUSADO: L.C.C.L., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nacio en fecha 09/09/1990, de 19 años de edad, hijo de A.C.L. (v) y U.C. (v), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 21.083.134.

DEFENSA PÙBLICA: DR. CLARENSE RUSSIAN, defensor Público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos L.C.C.L., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 09/09/1990, de 19 años de edad, hijo de A.C.L. (v) y U.C. (v), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 21.083.134 y H.J.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102, natural de Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A., nacido en fecha 04-04-1989, hijo de Y.Q.M. y de H.J.P., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, Tucupita, estado D.A., en la cual este Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña SUGEIVY M.R.L., de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el imputado H.J.Q., admitió los hechos imputados, acogiéndose al procedimiento especial de admisión de los hechos, dictándose sentencia condenatoria, la cual se emite por auto separado; el ciudadano L.C.C.L., no admitió los hechos imputados, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en relación al precitado ciudadano en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

L.C.C.L., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nacio en fecha 09/09/1990, de 19 años de edad, hijo de A.C.L. (v) y U.C. (v), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 21.083.134 y H.J.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102, natural de Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A., nacido en fecha 04-04-1989, hijo de Y.Q.M. y de H.J.P., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, Tucupita, estado D.A.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se inicia la investigación en virtud de que el día veintiuno (21) de Junio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano LEON NATERA H.M., se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación D.A., e informa que en la vivienda ubicada en el Barrio Nuevo de Los Cocos, avenida principal, casa sin número, cerca de Mercal, se encuentra el cuerpo sin vida de la niña de nueve (09) años de edad, que respondía al nombre de SUGEIVY, por lo que los funcionarios se trasladan al precitado lugar en compañía del médico Forense, Dr. C.O., a realizar las respectivas investigaciones y al levantamiento del cadáver, al llegar al lugar son atendidos por el ciudadano LEON NATERA H.M., quien les permite el acceso a la vivienda y manifestó ser el abuelo paterno de la infante fallecida, mostrando el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, realizando los funcionarios las respectivas investigaciones, quedando identificada la niña como SUGEIVYS M.R.L., venezolana, natural de Barquisimeto, de nueve (09) años de edad, nacida el 04-06-2000, no había cedulado, hija de Sugeidys León quien reside en Barquisimeto y D.R., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín La Pica; al indagar los funcionarios en relación a las personas que residen en la vivienda informo el abuelo que ella estaba sola en esa casa con su primo de nombre Luís, quien fue la persona, que encontró a la niña sin signos vitales. De igual manera se ubicaron los datos de la abuela materna quedando identificada como A.C.L.N., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 14-10-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Las Barracas del barrio Nuevo de Los Cocos, casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.463, quien en el momento se encontraba sedada sin embargo informo a las funcionarios actuantes, que ella no dormía en esa casa sino en la otra dirección antes descrita por cuanto allá tiene unos animales. De las investigaciones realizadas se deja constancia que no existe ningún tipo de violencia en la estructura de la casa para penetrar la misma. Se realizo el levantamiento del cadáver trasladándose a la morgue del Hospital L.R. de esta ciudad. Del protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 15.3030, de fecha 22/06/2009, se desprende lo siguiente: Cadáver de una escolar en la primera década, de talla 1,290 mts. De raza mezclada, bien constituida de habito asténico, buen estado de nutrición y preservación, rigidez generalizada, livideces dorsales, cabello largo, color negro, liso de distribución femenina, pupilas dilatadas simétricas, escleróticas blancas, no hay señales particulares, uñas sin sustancia extrañas. Orificios naturales permeables. Surco de ahorcadura suprehioideo, pulmones hiperinflados, traumatismo craneoencefálico, hemorragia cerebral, petequias y hematomas en brazos derechos e izquierdo, área genital labios menores desgarrados a las 5, paredes genitales con desgarro. Desgarro Perineal. Resto de órganos y sistemas sin lesiones. Conclusiones: Se trata de una niña fallecida sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre traumatismo craneoencefalico. Hemorragia Cerebral, asfixia mecánica por ahorcadura y signos de lesión genital (desgarros vulvas perineal, a lo que se le imputa la causa de muerte. Encontrándose presente en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el ciudadano L.C.C.L., quien es venezolano, natural de Tucupita estado D.A., de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa donde se suscitaron los hechos y al ser entrevista en relación a los hechos por ser la persona que estaba durmiendo en esa casa el día en que la niña SUGEIVY, fue violada y asesinada, se mostró incoherente en sus expresiones, manifestando que un joven de nombre Henry era el culpable de los sucedido, por lo que quedo detenido, se le leyeron sus derechos y se continuo con la investigación. Cursan a la presente causa, fijaciones fotográficas, de la forma como fue ubicada la niña SUGEIVY M.R.L.. Continuando con la investigación los funcionarios se trasladan a la búsqueda de la persona señalada por el ciudadano L.C., como Henry, en la población de Casacoima, y una vez en el lugar se identifican como funcionarios, quedando identificados como H.J.Q., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-04-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Sierra Imataca, Municipio Casacoima cerca del módulo de enfermería, titular de la cédula de identidad Nro. 23.606.102, quedando detenido. Siendo presentados ante el tribunal de Control, dándosele cumplimiento a las formalidades de ley.

Señala la Fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos L.C.C.L. y H.J.Q., ciudadano J.C.M., encuadra dentro de los tipos penales de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, considerando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por la ciudadana Fiscal, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy imputados, ya que como se desprende de las actas de investigación que hasta ahora cursan y de la misma declaración de los imputados, la niña se encontraba durmiendo y los únicos que se encontraban en la vivienda eran estos dos ciudadanos, el señor L.C., el primo de la occisa, estaba allí en la vivienda y fue dejado en la misma por la abuela paterna, en compañía de él y este ciudadano Luís, le dejo la puerta abierta al ciudadano H.J.Q., quien entró borracho a la casa, violando ambos, a la niña y ocasionando la muerte de la misma. Así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos L.C. LEON Y H.J.Q..

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública y que fueron solicitadas por el tribunal, así como las declaraciones de los ciudadanos que fueron señalados por los imputados desde la audiencia de presentación y que no fueron promovidos por el Ministerio Público, sin embargo conforme al principio de oralidad y por cuanto la defensa señalo la pertinencia y necesidad de las testimoniales, se admiten para ser evacuada en el juicio oral y público, atendiendo al Derecho Constitucional de la Defensa, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, del ciudadano L.C.C.L., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nacio en fecha 09/09/1990, de 19 años de edad, hijo de A.C.L. (v) y U.C. (v), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 21.083.134 y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación Fiscal en relación a los ciudadanos L.C.C.L., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nacio en fecha 09/09/1990, de 19 años de edad, hijo de A.C.L. (v) y U.C. (v), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 21.083.134 y H.J.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102, natural de Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A., nacido en fecha 04-04-1989, hijo de Y.Q.M. y de H.J.P., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, Tucupita, estado D.A., así como la calificación de los delitos de de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña SUGEIVYS M.R.L.. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Una vez admitida la acusación se impone a los acusado L.C.C.L., titular de la cedula de identidad N° 21.083.134, y H.J.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.606.102, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, explicándosele de manera detallada sobre sus alcances y consecuencia jurídicas. Seguidamente se le pregunta al acusado L.C.C.L., si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, el mismo manifiesta: “No admito el hecho”.- Se le pregunto al ahora acusado H.J.Q., y manifestó libre de toda coacción y apremio “admito los hechos”. Vista la manifestación de admisión de los hechos se emite sentencia condenatoria respecto de este ciudadano por auto separado.-

TERCERO

Se apertura el juicio oral y público, respecto del ciudadano L.C.C.L. y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA

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