Decisión nº PJ0022010000571 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 24 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002465

ASUNTO : YP01-P-2010-002465

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. M.M.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: M.J.C.M., venezolana, nacida en fecha 03/05/1993, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23-019.931.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segunda penal en sustitución de la defensora pública cuarta penal indigenista, Dra. D.M., adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: G.G.C., venezolano, natural de Pepeina, Municipio pedernales, estado D.A., nacido en fecha 12/12/1988, de edad 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Pepeina, Municipio Pedernales, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.386.182.

DELITOS: Violencia Sexual, Agavillamiento y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 286 del Código Penal Venezolano y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. V.V., imputo al ciudadano G.G.C., venezolano, natural de Pepeina, Municipio pedernales, estado D.A., nacido en fecha 12/12/1988, de edad 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Pepeina, Municipio Pedernales, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.386.182, la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Agavillamiento y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 286 del Código Penal Venezolano y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, respectivamente, en virtud de que en fecha 20/12/2010, siendo las siete horas con treinta minutos de la noche, luego que la adolescente M.C.M., estuviera bebiendo ron con un ciudadano a quien identifico como PABLITO, llego un señor llamado GREGORIO, que es soldadito y empezó a enamorarla y a decirle cosas buenas que se quería casar con ella y ella pensó que él la quería y como a las siete y media se la llevo para el monte y cuando se la llevo a la parte para donde iban habían varios hombres, y señala que como era de noche no los reconoció a todos, después todos estos hombres empezaron a golpearla y a romperle la ropa quedando completamente desnuda y siguieron golpeándola hasta que el muchacho llamado Pablito se le monto encima y la penetro y ella gritaba que no y el la golpeaba y después vino el llamado GREGORIO y le hizo lo mismo que PABLITO y después vinieron otros y no recuerda nada hasta que vinieron y le echaron encima agua, señala no recordar más nada hasta que le lecharon agua en todo el cuerpo y cuando se despertó vio al muchacho llamado PABLITO parado y como la vio votando sangre se fue a avisarle a sus padres, al rato llegaron sus padres y la llevaron, a su casa. Indicando igualmente ambos padres de la victima, ciudadanos E.C. y Z.M., en su actas de entrevistas por ante el órgano receptor de la denuncia que a su casa se presento como a las once y media de la noche PABLITO, quien les informó que su hija M.J.C.M., estaba desnuda en la ranchería de Juan y ue la habían violado unos hombres u que fueran a buscarla, y cuando salieron corriendo a ver si era verdad y cuando llagaron a la ranchería de Juan consiguieron A M.J.C.M., tirada en el suelo desnuda y estaba Gregorio echándole ron en la boca y se la llevaron para su casa y señalo en su acta de entrevista el ciudadano E.C., que cuando se dirigían hacia la casa iba llorando y quejándose y una vez en la casa le preguntaron que le había pasado y ella les señalo que Gregorio y Pablito, la habían violado junto con otros hombres. Por lo que los padres se dirigen con su hija a poner la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional. Por lo que se organiza una comisión y se trasladan a la comunidad de Pepeina previa orden emanada de la Fiscal Quita del Ministerio Público, una vez que tiene conocimiento de la denuncia interpuesta, y allí conforme a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., realizan la detención de dos de los sujetos señalados por la adolescente como sus agresores. Siendo estos identificados como G.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.386.182 y y J.V.C., adolescente.

Cursa a las presentes actuaciones reconocimiento médico legal realizado a la adolescente por el Dr. C.O., quien hace el siguiente señalamiento: Examen Físico: Hematoma en la región Frontal, Hematoma en la región Occipital, Múltiples escoriaciones en la cara, labio y región mentoniana y cuello anterior y posterior y tórax anterior y posterior escoriaciones en miembros superiores brazos y antebrazos, en miembros inferiores rodilla derecha y ambos muslos.

Tiempo de Curación: 21 días, tiempo de reposo: 21 días, carácter de la lesión: moderadas., fecha del examen 21/12/2010, regional vaginal: no hay lesiones que calificar desde el punto e vista médico legal, región anal no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, no hay secreciones, Observaciones: Gesta 1, cero aborto, para 1, aliento etílico presente.- de las lesiones sufridas por la presunta víctima se verifica que las lesiones sufridas se corresponden con las agresiones señaladas por ella y que luego pierde el conocimiento por lo que considera esta juzgadora que quizás sus músculos quedaron laxos, y sin conocimiento y en estado de ebriedad como se encontraba quizás a ello se debe que el medico forense haya señalado que no presentara lesiones en la región vaginal ni anal, ya que sus músculos al estar desmayada sin conocimiento y en estado de ebriedad quedaran flácidos, sin embargo el resto de las lesiones, presentada por la victima sobre todo en los muslos son los que normalmente sufren las mujeres victimas de violencia sexual, y las lesiones presentada en la cara, brazos antebrazos, concuerdan con la señalado por la victima que fue objeto de agresiones por parte de estos sujetos, quienes la golpeaban tal y como se verifica del examen médico y de tal y como fue apreciado por esta juzgadora en la sala de audiencia que la victima presentaban lesiones en las rodillas, brazos y cara.

Durante la investigación los funcionarios actuantes lograron determinar que otros sujetos de la misma comunidad pudieron tener conocimiento de los hechos denunciados por la presunta víctima M.J.C.M., entre ellos los padres de la adolescente E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.333 y Z.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.339, quienes señalan en el acta de entrevista rendida por ante la Guardia Nacional, que tuvieron conocimiento de los hechos por el ciudadano PABLITO, quien les informó que su hija Mine, estaba en la ranchería de Juan y que la habían violado y señalan los padres de la adolescente que al llegar a la ranchería encontraron a su hija desnuda y que Gregorio le estaba dando ron en la boca.

De igual manera rindieron entrevista como testigos de los supuestos hechos el adolescentes N.V., quien señala: “…que el día de ayer 20/12/2010, como a las once y media de la noche yo vi cuando GREGORIO, PABLITO, EL MARACUCHO, CHEMARA, ANTONIO y JOSUE, estaban al lado de la escuela de Pepeina y estaban golpeando a M.C., le quitaron la ropa y la violaron, ella gritaba y nadie se metía a ayudarla, cuando yo vi lo que estaba pasando fui corriendo a avisarle a mi mamá, pero ella no salio por que era muy tarde…” Entrevista rendida por el ciudadano PALACIO M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.019.939, quien señalo en el acta de entrevista rendida por ante la Guardia Nacional, lo siguiente: “El día de ayer lunes 20 de diciembre a las once y media de la noche yo vi cuando PABLITO estaba golpeando a M.C., le quito la ropa y se monto encima de ella, cuando vi eso me fui para mi casa…” señalando entre otras cosas que las personas que estaban era GREGORIO, EL MARACUCHO, CHEMARA, ANTONIO y JOSEU,…” también rindieron declaración en relación a estos hechos los adolescente L.L.M.C., L.C., L.M.C.M.C..

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Violencia Sexual, Agavillamiento y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 286 del Código Penal Venezolano y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano G.G.C., venezolano, natural de Pepeina, Municipio pedernales, estado D.A., nacido en fecha 12/12/1988, de edad 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Pepeina, Municipio Pedernales, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.386.182, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), en el cual quedara detenido el ciudadano G.G.C., por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Violencia Sexual, Agavillamiento y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 286 del Código Penal Venezolano y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano G.G.C., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad es el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Agavillamiento y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 286 del Código Penal Venezolano y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano G.G.C., pudiesen ser el autor o responsable de la comisión del delitos de Violencia Sexual, Agavillamiento y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251, que ha indicado la doctrina como la presunción legal del peligro de fuga, ha sido así establecido por el legislador, que ninguna persona que vaya a ser sometida a un proceso penal cuya pena supere los diez años en su límite máximo, por la propia naturaleza, de ser humano, no querría someterse a un proceso de tal magnitud, por lo que el legislador, ha señalado que en una situación como esa se verifica el peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que los delitos imputados por el Ministerio público, como lo es la Violencia Sexual, el Agavillamiento y el Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente, son delitos que afectan a la libertad sexual de las personas y cuando se trata de victimas consideradas vulnerables de manera especial por el Estado, por ser adolescentes, aunados al hecho particular de ser además indígenas, es un delito grave, y dada las características particulares de este delito, que no solo fue agredida por una persona que abuso sexualmente de la adolescente, sino que fueron varios sujetos los agresores, y para abusar de ella primeramente la embriagaron, estos sujetos vulneraron el derecho a la libertad sexual de la adolescente M.J.C.M., realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, quien en su deposición rendida libre de toda coacción y apremio en esta sala de audiencias señalo, que efectivamente el estaba bebiendo con la adolescente y que ambos decidieron irse a dormir juntos, y que iban cayéndose, de lo que habían bebido, es decir que el ese día si le dio licor a la adolescente y si se dirigió con ella, tal y como ella lo señala en su declaración rendida por ante la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas señala: “..que le día 20 de diciembre de este año como a la dos de la tarde el ciudadano llamado PABLITO me invito a tomar ron y yo acepte y estábamos tomando hasta que llego un señor llamado GREGORIO que es un soldadito y empezó a enamorarme a decirme cosas buenas que se quería casar conmigo yo pensé que me quería y como las siete de la noche el me llevo para el monte y cuando llegue a la parte a donde el me llevo allá estaban varios hombres y como era de noche no los reconocí a todos, después todos esos hombres empezaron a golpearme y a romperme la ropa quedando desnuda completamente y me siguieron golpeando hasta que el muchacho que llaman PABLITO se me monto encima y me penetro y yo gritaba que no y el me golpeaba y después el llamo a GREGORIO y me hizo lo mismo que PABLITO y después vinieron otros y no recuerdo mas nada hasta que sentí que me echaron agua en todo el cuerpo y me desperté y vi al muchacho llamado PABLITO parado y como me vio botando sangre fue a avisarle a mis padres, al rato llegaron mis padres y me llevaron para la casa…” de igual amanera se verifica que podríamos estar ante los delitos precalificados por al Fiscal del Ministerio Público, con el acta policial de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Primero Y.M., Campos, (Conductor), Sargento Segundo Chacón José, Sargento Segundo Aular T.C., Sargento Segundo Betancourt Noel, Sargento Segundo Acosta Ernesto, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron detenidos los ciudadanos que fueron presentados por dos Tribunales de la República, uno de responsabilidad penal de adolescente, en lo que respecta al ciudadano JOSEU VELASQUEZ CABELLO y el tribunal a mi cargo, en lo atinente al ciudadano G.G.C., de igual manera cursan a las presentes actuaciones reconocimiento médico legal realizado a la adolescente por el Dr. C.O., quien hace el siguiente señalamiento: Examen Físico: Hematoma en la región Frontal, Hematoma en la región Occipital, Múltiples escoriaciones en la cara, labio y región mentoniana y cuello anterior y posterior y tórax anterior y posterior escoriaciones en miembros superiores brazos y antebrazos, en miembros inferiores rodilla derecha y ambos muslos. Tiempo de Curación: 21 días, tiempo de reposo: 21 días, carácter de la lesión: moderadas., fecha del examen 21/12/2010, regional vaginal: no hay lesiones que calificar desde el punto e vista médico legal, región anal no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, no hay secreciones, Observaciones: Gesta 1, cero aborto, para 1, aliento etílico presente.- de las lesiones sufridas por la presunta víctima se verifica que las lesiones sufridas se corresponden con las agresiones señaladas por ella y que luego pierde el conocimiento por lo que considera esta juzgadora que quizás sus músculos quedaron laxos, y sin conocimiento y en estado de ebriedad como se encontraba quizás a ello se debe que el medico forense haya señalado que no presentara lesiones en la región vaginal ni anal, ya que sus músculos al estar desmayada sin conocimiento y en estado de ebriedad quedaran flácidos, sin embargo el resto de las lesiones, presentada por la victima sobre todo en los muslos son los que normalmente sufren las mujeres victimas de violencia sexual, y las lesiones presentada en la cara, brazos antebrazos, concuerdan con la señalado por la victima que fue objeto de agresiones por parte de estos sujetos, quienes la golpeaban tal y como se verifica del examen médico y de tal y como fue apreciado por esta juzgadora en la sala de audiencia que la victima presentaban lesiones en las rodillas, brazos y cara. Igualmente cursan actas de entrevista rendidas por ante la Guardia Nacional por personas de la misma comunidad que tenían conocimiento de los hechos denunciados por la presunta víctima M.J.C.M., entre ellos los padres de la adolescente E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.333 y Z.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.339, quienes señalan en el acta de entrevista rendida que tuvieron conocimiento de los hechos por el ciudadano PABLITO, quien llego a su casa y les informó que su hija Mine, estaba en la ranchería de Juan y que la habían violado y señalan los padres de la adolescente que al llegar a la ranchería encontraron a su hija desnuda y que Gregorio le estaba dando ron en la boca. De igual manera rindieron entrevista como testigos de los supuestos hechos el adolescentes N.V., quien señala: “…que el día de ayer 20/12/2010, como a las once y media de la noche yo vi cuando GREGORIO, PABLITO, EL MARACUCHO, CHEMARA, ANTONIO y JOSUE, estaban al lado de la escuela de Pepeina y estaban golpeando a M.C., le quitaron la ropa y la violaron, ella gritaba y nadie se metía a ayudarla, cuando yo vi lo que estaba pasando fui corriendo a avisarle a mi mamá, pero ella no salio por que era muy tarde…” Entrevista rendida por el ciudadano PALACIO M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.019.939, quien señalo en el acta de entrevista rendida por ante la Guardia Nacional, lo siguiente: “El día de ayer lunes 20 de diciembre a las once y media de la noche yo vi cuando PABLITO estaba golpeando a M.C., le quito la ropa y se monto encima de ella, cuando vi eso me fui para mi casa…” señalando entre otras cosas que las personas que estaban era GREGORIO, EL MARACUCHO, CHEMARA, ANTONIO y JOSEU,…” también rindieron declaración en relación a estos hechos los adolescente L.L.M.C., L.C., L.M.C.D.M.C.. Con todos estos elementos antes señalados conducen a que el hecho suscitado en fecha veinte (20) de diciembre del año 2010, en la Comunidad Indígena de Pepeina, de pedernales, en la cual la adolescente M.J.C.M., fue abusada sexualmente por varios sujetos de dicha comunidad, previa que la embriagaran para así lograr sus oscuros deseos, conducen al esquema del delito, de Violencia sexual, suministro de sustancias nocivas para adolescentes, y el hecho de que el ciudadano Gregorio la llevar a aun lugar donde estaban otros sujetos esperándolas para abusarla sexualmente, conduce la esquema del delito de agavillamiento, de acuerdo a lo hasta ahora expuesto por la Vindicta Pública, lo cual se verifica del conjunto de elementos que conforman hasta ahora las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, el acta policial, en la cual se señala como los funcionarios recibieron la denuncia de la presunta víctima, de cómo informan a la Fiscal del Ministerio Público y del conjunto de diligencias realizadas por el órgano receptor ordenadas por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de establecer la verdad de los hechos denunciados, entre los cuales se encuentra el acta de de denuncia de la victima adolescente M.J.C.M., el acta de entrevista rendida por los padres, E.C., y Z.M., madre de la presunta víctima, el examen médico forense, en el cual se determina las lesiones que sufriera la adolescente por la agresión de que fue objeto, las actas de entrevista de N.V., PALACIO M.V., L.A.M.C.L.C., L.M.C., D.M.C., considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado G.G.C., venezolano, natural de Pepeina, Municipio pedernales, estado D.A., nacido en fecha 12/12/1988, de edad 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Pepeina, Municipio Pedernales, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.386.182, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano G.G.C., venezolano, natural de Pepeina, Municipio pedernales, estado D.A., nacido en fecha 12/12/1988, de edad 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Pepeina, Municipio Pedernales, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.386.182; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en la Comandancia General de la Policía del estado D.A., ello en virtud de que se trata de una persona de la etnia Warao y de cuerdo a la ley de pueblos y comunidades indígenas permaneciendo a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano G.G.C., venezolano, natural de Pepeina, Municipio pedernales, estado D.A., nacido en fecha 12/12/1988, de edad 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Pepeina, Municipio Pedernales, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.386.182; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Violencia Sexual, Agavillamiento y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 286 del Código Penal Venezolano y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en la Comandancia general de la Policía a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.

TERCERO

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

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