Decisión nº PJ0022010000376 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000748

ASUNTO : YP01-P-2009-000748

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. V.C.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: W.A.T.F. (OCCISO), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.701.719.

IMPUTADOS: W.A.I.H., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 10-01-1991, de 19 años de edad, hijo de L.F. (v) y Filian Idrogo (v), grado de instrucción cuarto año, residenciado en san Rafael, calle mis Venezuela, cerca de una bodega, titular de la cedula de identidad N° 20.577.117 y ALESSON R.C., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-01-1991, de 19 años de edad, hijo de M.C. (v) y R.R. (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en san Rafael, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 19.403.306.

DEFENSA PÚBLICA: DR. EMRTERIO R.Q., defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DELITO: HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos W.A.I.H., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 10-01-1991, de 19 años de edad, hijo de L.F. (v) y Filian Idrogo (v), grado de instrucción cuarto año, residenciado en san Rafael, calle mis Venezuela, cerca de una bodega, titular de la cedula de identidad N° 20.577.117 y ALESSON R.C., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-01-1991, de 19 años de edad, hijo de M.C. (v) y R.R. (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en san Rafael, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 19.403.306, en la cual este Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, DRA. V.V.D., en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIUFICADO POPR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa pública, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se inicia la investigación de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano W.A.T.F. de diecisiete años de edad, en fecha 05 de Septiembre de 2009, cuando el Sub-Inpsector A.D., adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del 171 informando que en la calle Mis Venezuela, del barrio Deltaven, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, que en vida respondía al nombre de W.T., desconociéndose más datos al respecto por lo que de manera inmediata se conformo una comisión y se traslado al lugar de los hechos, en dicho lugar se entrevistaron con un distinguido J.R., quien mostró el lugar exacto donde se encontraba el interfecto, allí se entrevistaron con el ciudadano F.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.925.091, quien manifestó ser el tío del occiso y que el mismo respondía al nombre de W.A.T.F., quien a su vez informó que quien le aviso en relación a este hecho fue el ciudadano R.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.342. Los funcionarios actuantes se entrevistaron con varios moradores del sector quienes les manifestaron que este joven se encontraban desde tempranas horas de la noche compartiendo con otras personas, con motivo de la celebración de la V.d.V. en ese Barrio, seguidamente los funcionarios realizaron el levantamiento del cadáver y la inspección del sitio del suceso, así como la colección de objetos de interés criminalistico. Luego comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del D.A., una persona que dijo llamarse LUCES R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.342, quien manifestó que se encontraba durmiendo en su casa, cuando de pronto escuchó algo que pegó del zinc de su caso, se paró a ver que era y vio a un muchacho que estaba tirado en la esquina de su casa lleno de sangre, luego se dirigió a la casa de un vecino de nombre F.T., le dijo que en la esquina de su casa estaba una persona muerta, luego se dirigieron hacia donde estaba esa persona y pudieron observar que la persona fallecida era el sobrino del ciudadano F.T., de nombre W.T.. De igual manera rindió acta de entrevista en ese momento por ante el precitado órgano de investigación el ciudadano F.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.925.091, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en el fondo de su casa tomándose unas cervezas con su esposa Nublis Cova, y escuchó un disparo, pero no le paró ya que eso es costumbre escuchar disparos todas las noches y a cada momento, y siguió tomándose unas cervezas, luego como a los quince minutos luego de escuchar el disparo luego llegó a su casa un vecino de nombre R.L., y le dijo que en la esquina de su casa se encontraba una persona llena de sangre y se presume muerta, al dirigirse allí se encontró que era su sobrino de nombre W.T.. Posteriormente trasladaron el cadáver a la morgue del hospital L.R., donde se le practicó una minuciosa inspección donde se apreció heridas múltiples producidas por objetos contundentes, en varias regiones de la cabeza, se colectó un pantalón blue jeans, y una chemise de color blanca impregnada de sangre. Continuando con las investigaciones rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones el ciudadano RIXEL R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.579.763, quien manifestó que el día 04/09/2009, se encontraba tomando en compañía del ciudadano W.T., apodado “BEBETO”, en el Barrio Deltavén, calle Mis Venezuela, frente a una barraca de color verde, con las puertas negras, de pronto a la 01:30 de la mañana, del día sábado 05-09-09 llegaron los ciudadanos W.I., apodado “NENE”, LAZARO apodado LAZARITO o CARA DE MONO”, le dicen al BEBETO para irse al sector los Almendrones a fumar marihuana, por lo que el BEBETO le dice que va con ellos, y manifestó que se fueron los cuatro para el sector Los Almendrones, cuando iban llegando a una esquina el NENE, le tiró una piedra a W.T., y se la pega en un ojo y WILMER cae al piso y le dice a NENE que no lo matara que ellos eran panas de pronto LAZARO le tiró otra piedra y empezaron los dos a tirarle piedras y el NENE me dice que me fuera de ahí que ese problema no era mío por que lo que me fui del sitio y deje ahí, ese día manifiesta el declarante que se entera por su hermano de nombre D.J.M. que W.T. lo habían matado en el sector Deltavén. De acuerdo al acta de defunción falleció el ciudadano W.A.T., que falleció a consecuencia de hemorragia cerebral traumatismo cráneo encefálico. Así las cosas solicito el Ministerio Público, sendas órdenes de aprehensión contra los ciudadanos que fueron señalados como los presuntos autores de la muerte del hoy occiso, y fueron detenidos y presentados en la oportunidad legal correspondiente.

En el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal califica los hechos como Homicidio Calificado por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, considerando esta juzgadora que en atención a las actas que hasta ahora rielan a la presente investigación dicha calificación se encuentra ajustada ya que de acuerdo al acta de entrevista del ciudadano Rixel R.M., quien es testigo presencial de los hechos, ya que los cuatro se encontraban juntos, en el momento en que se inician los mismos, señala el adolescente Rixel Martínez, que él se encontraba con W.T., apodado “Bebeto” bebiendo, como a la una y media de la mañana cuando llegaron los ciudadano W.I. apodado EL NENE y LAZARO, apodado “Lazarito” o “Cara de Mono” y le dicen al Bebeto para irse hacia el sector Los Almendrones a fumar Marihuana y se fueron los cuatro para el sector Los Almendrones, cuando van llegando a la esquina El nene le tiro una piedra a W.T. y se la pego en un ojo y cayo al piso y le dice al NENE que no lo matara que eran panas, de pronto Lázaro le tiro otra piedra y empezaron los dos a tirarle muchas piedras y NENE le dijo que se fuera por el que problema no era con él; dado los hechos explanados por el testigo, que le cayeron a pedradas y que el ciudadano Wilmer falleció productos de hemorragia cerebral y traumatismo cráneo encefálico, así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy imputados.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública, los listines de los pasajeros que salieron de esta ciudad de Tucupita, con destino a San Félix, durante los días 03, 04, 05 y 06 del mes de septiembre del año 2009, señalando que desde el inicio su defendido el ciudadano Alesson Abnel Rodrigue Cotua ha manifestado que no se encontraba en el estado D.A., de igual se admiten las declaraciones de las personas ofrecidas en su escrito de promoción de pruebas R.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.952.856, MILEIDYS A.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.035.440, CIFREDDY R.C.D., titular de la cédula de identidad nro. V- 8.532.561, F.T., titular de la cédula de identidad nro. V- 10.925.094, LYZ DEL C.H., cédula de identidad Nro. V- 11.210.469, J.M.S., cédula de identidad Nro. V- 17.525.502, JULIMAR MARCANO ROMERO, cédula de Identidad Nro. V- 14.115.512, YATNER A.B.C., cédula de identidad nro. V- 20.160.726, JOXELIS PERALES MENDOZA, cédula de identidad Nro. V- 23.605.903, JOXMAR PERALES MENDOZA, cédula de identidad Nro. V- 23.605.904, ofrecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora en cumplimiento de la norma adjetiva penal patria, en relación a la petición realizada por la defensa de que las mismas sean evacuadas en el juicio oral y público, las ofreció en esta audiencia oral, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicito la fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada a los ciudadanos W.A.I.H., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 10-01-1991, de 19 años de edad, hijo de L.F. (v) y Filian Idrogo (v), grado de instrucción cuarto año, residenciado en san Rafael, calle mis Venezuela, cerca de una bodega, titular de la cedula de identidad N° 20.577.117 y ALESSON R.C., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-01-1991, de 19 años de edad, hijo de M.C. (v) y R.R. (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en san Rafael, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 19.403.306, por el órgano jurisdiccional, manifestando la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dra. V.V., por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUILE E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual amerita una pena superior a los diez años en su límite máximo aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es la vida humana, derecho civil inviolable de rango constitucional (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad de los ciudadanos J W.A.I.H., y ALESSON R.C., supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos W.A.I.H., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 10-01-1991, de 19 años de edad, hijo de L.F. (v) y Filian Idrogo (v), grado de instrucción cuarto año, residenciado en san Rafael, calle mis Venezuela, cerca de una bodega, titular de la cedula de identidad N° 20.577.117 y ALESSON R.C., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-01-1991, de 19 años de edad, hijo de M.C. (v) y R.R. (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en san Rafael, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 19.403.306, son los autores del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, pues se ha vulnerado el derecho inviolable de la vida, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto del delito de Homicidio Calificado por motivos fútil e innoble, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos W.A.I.H., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 10-01-1991, de 19 años de edad, hijo de L.F. (v) y Filian Idrogo (v), grado de instrucción cuarto año, residenciado en san Rafael, calle mis Venezuela, cerca de una bodega, titular de la cedula de identidad N° 20.577.117 y ALESSON R.C., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-01-1991, de 19 años de edad, hijo de M.C. (v) y R.R. (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en san Rafael, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 19.403.306, así como la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EINNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano W.A.T.F.. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

CUARTO

Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los acusados W.A.I.H., y ALESSON R.C., de manera individual, si deseaban acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestando cada uno por separado No admitir los hechos.-

QUINTO

En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado.

SEXTO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

La secretaria

Abog. ROMELYS MEDINA

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