Decisión nº PJ0402014000194 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 2 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000987

ASUNTO : NP01-S-2013-000987

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 28 de Agosto de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abga. D.L.B.

SECRETARIA: Abga. Y.P.E.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL: Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico: Abga. C.C.B.F. 82° con Competencia Nacional Abg. S.E.C.F.. La Fiscala Quinta Del Ministerio Público Abga. Helenny Guilarte.

VICTIMAS: (SE OMITE IDENTIDAD).

ACUSADO: J.G.Z., de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/04/1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, profesión u oficio: Obrero, hijo de: L.Z. (v) y MAIJARA (F) residenciado en la Calle 04, Casa Numero 9, Sector El Nazareno, Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA: Abga. M.I.R.G.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem.

Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano J.G.Z., titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, son los siguientes:

“…Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2013, suscrita por el Oficial R.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.Z., momentos cuando se encontraba, en compañía del funcionario L.R., dando un recorrido por las instalaciones del paseo aeróbico de Maturín, y avistaron a una ciudadana, quien posteriormente fue identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), que al momento de verlos comenzó a gritar que un individuo trató de robarla con una navaja “pico de loro” y que también quiso abusar sexualmente de ella, indicándole además que el ciudadano que refiere presentaba las siguientes características: Estatura alta, color de piel moreno, cabello negro y vestía una camisa verde, un blue jeans y zapatos negros, procediendo de inmediato a emprender la búsqueda de este sujeto, observando a pocos metros a un individuo con estas características a quien le dieron la voz de alto y éste emprendió la huída a veloz carrera, originándose una persecución hasta las adyacencias de la Clínica La Victoria de esta Localidad, donde se materializó su captura, realizándole posteriormente una revisión corporal, incautándole en el bolsillo de la parte derecha de su pantalón una (01) navaja elaborada en material de hierro con empuñadura de madera de color marrón marca Stainles. 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 14/09/2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Resulta que el día de hoy, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche aproximadamente yo me encontraba en el paseo aeróbico de Maturín realizando mis ejercicios de rutina cuando fui sorprendida por un individuo que me salió de repente con una navaja y me decía ‘dame todo lo que tengas de valor o si no te mato’ luego me puse muy nerviosa y le decía que no tenía nada de valor y el individuo al notar que no tenía nada me forzó con una navaja en el cuello y que tenía que acompañarlo por una parte oscura luego de esto empezó a quitarme la ropa para violarme, como pude me defendí y Salí corriendo a pedir auxilio en ese momento venia pasando un funcionario de este cuerpo policial y fue cuando lograron capturar al ciudadano, posteriormente el funcionario me manifestó que lo tenía que acompañar hasta la sede de este organismo de Seguridad Municipal para que rindiera entrevista(…) (…)”. (Sic). Asimismo en fecha 14-09-2013, según denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín con fundamento a la denuncia que fuere formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien informa ante el órgano de investigación haber sido víctima de un acto de agresión de trascendencia sexual vinculado al delito de ROBO DE UN VEHICULO, marca Toyota Modelo Corolla en virtud de estas actuaciones el ministerio publico ordeno la realización de las actuaciones pertinentes de donde se desprende no solo la entrevista de la ciudadana que figura como victima de estos hechos ante el órgano de investigación y su ampliación ante el despacho fiscal, sino de la existencia de una evaluación medico legal que fuere realizada a la víctima por el experto forense de donde se desprenden elementos de naturaleza física ginecológica y ano rectal que permiten al Ministerio Publico calificar la existencia de un delito de trascendencia sexual que resulta imputable al ciudadano investigado de acuerdo a estos hechos, además de ello con fundamento a esta investigación se materializa la realización de cuatro (04) allanamientos que fueran realizados en la jurisdicción del municipio libertador del Estado Monagas donde se logra finalmente recuperar el vehículo que fuera sustraído a la ciudadana víctima quien fuera liberada posteriormente por su agresor en las inmediaciones del sector parare de esta ciudad de Maturín. De igual forma, resulta importante referir que los hechos investigados en sus circunstancias de modo lugar y tiempo y de acuerdo del modus operandi utilizado por el autor de los mismos se corresponden en su estructura de ejecución a los hechos imputados inicialmente en la presente causa y donde figura como víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ambas ciudadanas fueron constreñidas bajo las mismas circunstancias y conducidas al mismo sitio del suceso donde fueran vulneradas en su situación sexual y en su integridad personal. Con fuerza en estos elementos el Ministerio Público considera que la conducta del ciudadano se encuentra igualmente comprometida en la ejecución de estos actos, razón por la cual habiéndole hecho del conocimiento sobre tales circunstancias al mismo ante este órgano jurisdiccional y siendo la oportunidad procesal para ello por mandato expreso de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Ministerio Publico procede a imputar al ciudadano formalmente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), considerando para ello esta representación fiscal que están dados los supuestos para así establecerlo.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado de marras por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

EXPERTAS y EXPERTOS:

.- Declaración de la DRA. B.G., Titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.742728, médica forense adscrita al Servicio de Medicina Legal y Ciencias Forenses Región Monagas, y de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 eiusdem y el mismo será evacuado para su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 332 ord. 2º y 341 Eiusdem.-

.- Declaración de los expertos JESSYE PORRAS Y WILKELLY GONZALEZ ambos adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado, cuya pertinencia son lo que efectúan el reconocimiento legal de fecha 15 de septiembre 2013 a las evidencias identificadas como un arma blanca tipo navaja , conocida comúnmente como pico de loro y una franela. Y de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para sus posteriores interrogatorios siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 eiusdem, quien además es un testigo calificado y la misma depondrá las circunstancias sobre el estado emocional que presenta la víctima al momento de ser evaluada. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 338 Eiusdem.

.- Declaración de los Funcionarios R.B. y L.R. ambos adscritos a la División de ciclistas del paseo aeróbicos del centro de coordinación policial adscrito a la policía Municipal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano J.G.Z. plenamente identificado Y de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 339 eiusdem.

.- Declaración de los Funcionarios Detectives H.M. y A.A. adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº.- 4970 de fecha 15-09-2013, Y de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 339 eiusdem.

DECLARACIÓN DE TESTIGAS

.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley Para La Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ya que depondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos de violencia concretos perpetrados en su contra por parte del Ciudadano ACUSADO de autos. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 338 de Código Orgánico Procesal penal.

.- Declaración de la Psicóloga M.R.R. titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.842.054 adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , ya que practicó la evaluación psicológica a la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD)

MEDIOS DE PRUEBAS EN RELACION AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

EXPERTOS y EXPERTAS:

.- Declaración del DR. E.G., Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina Legal y Ciencia Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, quien practicó el examen forense a la Víctima (SE OMITE IDENTIDAD), para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 eiusdem y el mismo será evacuado para su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 332 ord. 2º y 341 Eiusdem.-

.-Declaración del Experto J.J. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas cuya pertinencia son lo que efectúan el avalúo prudencial a la evidencia de un vehículo MARCA TOYOTA MODELO COROLLA COLOR BEIGE, año 2002. Y de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 eiusdem y el mismo será evacuado para su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 332 ord. 2º y 341 Eiusdem.-

.-Declaración de los Expertos H.M. Y J.P. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, ya que practicaron la Experticia de reconocimiento legal Nº.- 9700-074-265 de fecha 10-09-2013 a la vestimenta que portaba la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Y de acuerdo al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para sus posteriores interrogatorios siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 eiusdem, y el mismo será evacuado para su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 332 ord. 2º y 341 Eiusdem.-

.- Declaración de la Experta LICENCIADA MARY ISABEL MORENO Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes suscribieron los informes periciales signados con los números Nº.- 9700-128-M-0555 2013 Y 9700-128-M-0560 de fecha 11-09-2013 y 12-09-2013 para sus posteriores interrogatorios siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 eiusdem y el mismo será evacuado para su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 332 ord. 2º y 341 Eiusdem.-

.- Declaración de Los Expertos R.R. Y TSU C.V. Expertos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes suscribieron las experticias de reconocimiento de seriales de carrocería y motor de fecha 13-09-2013 al vehículo involucrado. Para sus posteriores interrogatorios siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 eiusdem y el mismo será evacuado para su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 332 ord. 2º y 341 Eiusdem.-

.- Declaración de lo Experto D.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes suscribieron la experticia de reconocimiento legal de fecha 13-09-2013 a varias piezas de vehículo TOYOTA. Para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 eiusdem y el mismo será evacuado para su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 332 ord. 2º y 341 Eiusdem.-

DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES

.- Declaración del Detective J.F.V., Inspectores Agregados DOUGLAS LIZARDI Y H.M., Detective F.G., D.R., ALEXANDER MUDARRA Y J.S., quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº.- 308 y 309 de fecha 15-09-2013 Para sus posteriores interrogatorios siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 eiusdem y el mismo será evacuado para su exhibición y lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 332 ord. 2º y 341 Eiusdem.-

.Declaración del Inspector Agregado H.M. adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, brigada contra Homicidio , quien suscribió el Acta de Investigación Policial de fecha 13 de septiembre del año 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 para sus posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem

DECLARACION DE TESTIGAS Y TESTIGOS

.- Declaración de la Ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD) identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley Para La Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ya que depondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos de violencia concretos perpetrados en su contra por parte del Ciudadano ACUSADO de autos. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem

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.- Declaración de la Psicóloga M.R.R. titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.842.054 adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , ya que practicó la evaluación psicológica a la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) y funge como testigo calificado. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem

.- Declaración de la Ciudadana (identidad omitida), quien es testigo e informará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del los hechos donde resultó víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de acuerdo a lo previsto y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 para sus posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem.

.- Declaración del Ciudadano (Identidad omitida) quien es testigo e informará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del los hechos donde resultó víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de acuerdo a lo previsto y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 para sus posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem.

.- Declaración del Ciudadano (identidad omitida), quien es testigo e informará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del los hechos donde resultó víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de acuerdo a lo previsto y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 para sus posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem.

.- Declaración del ciudadano (identidad omitida), quien es testigo e informará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del los hechos donde resultó víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de acuerdo a lo previsto y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 para sus posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem.

.- Declaración del ciudadano (identidad omitida), quien es testigo e informará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del los hechos donde resultó víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de acuerdo a lo previsto y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 para sus posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem.

.- Declaración de la ciudadana (identidad omitida), quien es testigo e informará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del los hechos donde resultó víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de acuerdo a lo previsto y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 para sus posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de las pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado J.G.Z., titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

Ahora bien, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, prevée una pena de El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, este Tribunal toma el termino mínimo es decir Diez (10) años de prisión, en aplicación de la dosimetría penal, por cuanto consta de las actas procesales que integran el presente asunto penal, que para el momento en que ocurren los hechos en septiembre del año 2013, el ahora condenado tenia 19 años de edad, por haber nacido en fecha 03/04/1994, en aplicación de la atenuante de ley prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, que es de aplicación obligatoria. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual es de Diez (10) años de prisión.

Por cuanto el presente delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 80 del Código Penal, tomando este Tribunal la rebaja de la mitad, por lo que siendo la pena aplicable en el delito de Violencia Sexual Diez (10) años de prisión, estando presente la tentativa, en aplicación de la rebaja a la mitad, el equivalente es de Cinco (5) años de prisión, quedando en consecuencia la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.

Ahora bien, el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, establece una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio de la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; este Tribunal toma el termino mínimo es decir Nueve (09) años de prisión, en aplicación de la dosimetría penal, por cuanto consta de las actas procesales que integran el presente asunto penal, que para el momento en que ocurren los hechos en septiembre del año 2013, el ahora condenado tenia 19 años de edad, por haber nacido en fecha 03/04/1994, en aplicación de la atenuante de ley prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, que es de aplicación obligatoria. En definitiva la pena a imponer por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, es de Nueve (09) años de prisión, aplicable en abstracto.

Por otro lado, el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevée la pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo el término medio Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, esta Juzgadora Especializada tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, que las acciones desplegadas por el hoy acusado constituye un grave problema de salud publica y de violación de los derechos humanos de las victimas, y en el caso que nos ocupa el daño o sufrimiento sexual causado a la victima toma el termino medio es decir Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión. Visto que nos encontramos en una concurrencia de delitos tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal venezolano, a la pena más grave, es decir, la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, este se le suma la mitad del tiempo correspondiente al otro tipo delictivo, esto es, SEIS (6) años y TRES (3) meses, por lo que la pena por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quedaría en QUINCE (15) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION. Asimismo se le suma el tiempo correspondiente al delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, esto es, CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que la pena quedaría en VEINTE (20) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.

Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, atendiendo además en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a Tres (3) años y Seis (6) meses de prisión, por lo que en definitiva el acusado J.G.Z., titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, deberá cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

Se exonera al acusado de autos J.G.Z., titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad del ciudadano J.G.Z., titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución Especializado, por lo que seguirá recluido en el Centro Penitenciario de Nor-Oriental (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas. ASI SE DECIDE.

Se mantiene a favor de las víctimas (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a que se le prohíbe al agresor J.G.Z., titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente en el Centro Penitenciario de Oriente. ASI SE DECIDE.

En virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano J.G.Z., titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado J.G.Z., titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DERECHO DE LA VICTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD), exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano J.G.Z., de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/04/1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.616.788, profesión u oficio: Obrero, hijo de: L.Z. (v) y MAIJARA (F) residenciado en la Calle 04, Casa Numero 9, Sector El Nazareno, Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín Estado Monagas. de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano J.G.Z., con Cédula de Identidad Número V.- 25.616.788, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previstas en el artículo 66 numeral 2 relativas a la inhabilitación política. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano J.G.Z., titular de la cédula de identidad V-25.616.788, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de CUATRO (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: No se condena en costas al ciudadano J.G.Z., titular de la cédula de identidad V-22.712.067, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado J.G.Z., titular de la cédula de identidad V-22.712.067, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Nor-oriental “La Pica”. SEXTO: Se ratificación las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas (SE OMITE IDENTIDAD)Y (SE OMITE IDENTIDAD), establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las víctimas (SE OMITE IDENTIDAD)Y (SE OMITE IDENTIDAD) en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABGA. D.L.B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. Y.P.E.

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