Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del estado Monagas

Maturín, 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002739

ASUNTO : NP01-S-2011-002739

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.R.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.741, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 07/09/1978, domiciliado en; TRANSVERSAL C, CASA NUMERO 22 DEL SECTOR ALTO PARAMACONI DE ESTA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. M.E.G., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En fecha 18-09-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano J.R.B.J.d. conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-09-2011, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadanoJESUS R.B.J., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º ejusdem. en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que el prenombrado imputado goza de Medida Cautelar Sustitutiva por ante el Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra La Mujer en la causa signada con el número NP01-P-2008-3234, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa NP01-P-2009-3750 y por ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia en la causa NP01-P-2009-6106, evidenciando así la conducta predelictual del ciudadano hoy imputado.

DE LOS HECHOS

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 17 septiembre 2011, cursante el folio uno (01) y su vuelto, suscrita por el Funcionario Á.S. adscrito al Departamento de Investigación Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quien mediante oficio PEM-DIP-225-11 de fecha 17-9-11 remiten en calidad de detenido al ciudadano BASTARDO J.J.R..

  2. - Acta Policial de fecha 16 de septiembre 2011, que corre inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04) suscrita por el Oficial (PEM) J.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.517.067, credencial 2347 adscrito a la Policía del Estado Monagas donde deja constancia de la Diligencia Policial relacionada con la aprehensión del ciudadano J.R.B.J.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 16 septiembre 2011, que corre inserta al folio siete (7) y su vuelto, realizada a la ciudadana P.M.B.M., quien funge como testigo de los hechos ocurridos y entre otras cosas manifestó: “…Resulta ser que el día de hoy Viernes 16/09/2011 a eso de las 03:30 horas de la tarde, cuando J.R.B. discutió con mi sobrina, se le fue encima y la corto con un cuchillo, luego, llego la Policía y yo les señale al joven que había agredido a mi sobrina, de allí los policía los detuvieron y luego me dijeron que como yo había presenciado la discusión, los acompañara hasta su comando a fin de rendir declaración, motivo por el cual de manera voluntaria acepte sin ningún tipo de inconveniente, es todo…”

  4. )- Acta de Entrevista de fecha 17 septiembre 2011, que corre inserta al folio ocho (8) y su vuelto, rendida por la ciudadana; NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ quien entre otras cosa manifestó; …“Bueno lo que tengo que decir es que todo comenzó al momento de estar discutiendo mi tía maría con su esposo entonces yo le dije al esposo de mi tía que le sucedía porque la estaba agrediendo y este no me respondió, fue donde el cuñado de mi tía de nombre J.R.B.J. me dio en la cara con una gorra, donde al ver que me había dado en la cara o hice el intento de agarrar una botella pero no pude, allí fue que este sacó un cuchillo que tenía guardado en el pantalón para cortarme en la cara a la altura del cuello de allí no se que mas pasó ya que me desmaye es todo lo que tenia que decir…”

  5. - Inspección Técnica Numero 5169, de fecha 17 septiembre 2011, que riela al folio diecinueve (19), realizada al sitio del suceso donde resultó ser un sitio ABIERTO.

  6. - Examen Médico Legal, de fecha 17 septiembre 2011, que riela al folio diez (10) realizado a la víctima ciudadana NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ, el cual se califican las LESIONES COMO DE MEDIANA GRAVEDAD,

  7. - Registro de Cadena de C.d.E.F. que corre inserto al folio dieciséis (16), donde aparece como evidencia física colectada Un Arma Blanca (Cuchillo de Cocina) Marca “STEAINLESS STEL” con el cual presuntamente el imputado de autos ocasionó las lesiones ya señaladas en el Informe Médico Legal de las actuaciones.

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  8. -La existencia de un hecho punible, precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º ejusdem. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, quien señala haber sido agredida físicamente por el ciudadano J.R.B.J. pues, del Reconocimiento Medico Forense, que se le practicó se determina que la referida ciudadana al examen físico presentó: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º ejusdem

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º ejusdem tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y con un aumento de un tercio a la mitad, determinado por la agravante al ser ejecutado con un arma blanca (cuchillo), aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia del mismo lo cual a todas luces permite determinar que el delito para la presente fecha evidentemente no esta prescrito.

  9. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano J.R.B.J., ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º ejusdem en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima NAIROBIS COROMOTO BERMUDEZ se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al J.R.B.J., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que el prenombrado imputado goza de Medida Cautelar Sustitutiva por ante el Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra La Mujer en la causa signada con el número NP01-P-2008-3234, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa NP01-P-2009-3750 y por ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia en la causa NP01-P-2009-6106, evidenciando así la conducta predelictual del ciudadano hoy imputado.

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

    Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  10. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  11. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  12. La magnitud del daño causado;

  13. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  14. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º ejusdem , la pena máxima de prisión son dieciocho meses de lo cual se evidencia que no existe un peligro de fuga por la pena que se podría llegar a imponérsele, pero no es menos cierto que el ciudadano presenta dos medidas cautelares las cuales le han sido dictadas por dos (2) órganos jurisdiccionales del Circuito penal del Estado Monagas, por que se le siguen dos procesos Medida Cautelar Sustitutiva por ante el Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra La Mujer en la causa signada con el número NP01-P-2008-3234, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa NP01-P-2009-3750 y por ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia en la causa NP01-P-2009-6106, donde se prueba una conducta predelictual negativa, Aunado a ello la magnitud del daño causado por valorarse una lesiones de mediana gravedad siendo esta una corresponsabilidad, del Estado, familia y Sociedad, de hacer que se cumplan los derechos de las mujeres para que vivan una v.l.d.v., sin embargo en el presente asunto presuntamente la acción del ciudadano imputado J.R.B.J. impidió que tan sagrado derecho se garantizara, lo cual constituye a criterio de esta juzgadora la determinación de la magnitud del daño causado.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso se cumple la disposición legal del artículo 256 EN SU ÚLTIMA PARTE, del código orgánico procesal penal “ En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”

    Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presento agresor por ser vecino y reside cercano a la localidad donde reside la victima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, el peligro de fuga pero en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado J.R.B.J. , antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º ejusdem , la pena máxima de prisión son dieciocho meses de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251, 252 y última parte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, al imputado: J.R.B.J. , antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º ejusdem , la pena máxima de prisión son dieciocho meses de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251, 252 y última parte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.G.

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