Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010748

ASUNTO : NP01-P-2010-010748

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: Abogada D.L.B.

SECRETARIA: Abogada R.C.M..

ALGUACIL: J.S.R..

ACUSADO: L.J.B.H., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-7.878.181, fecha de nacimiento 24-05-1967, de 44 años de edad, estado civil soltero, natural de San F.d.U., Municipio Uracoa Estado Monagas, profesión u oficio obrero, hijo de C.D.H. (V) y V.B. (F), residenciado en Mereyal de la Pica Calle San Simón, Casa N°4, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada M.E.G..

FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.G..

VICTIMA: Adolescente de 14 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, y Amenaza previstos y sancionados en los 44 Segundo Aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 77 Ordinales 1,5,8,9 y 14 del Código Penal, en agravio de una Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano L.J.B.H., venezolano, con Cédula de Identidad número V.- 7.878.181, son los siguientes:

Es el caso que desde el año 2008, aproximadamente, el imputado L.J.B.H., abusada sexualmente de su hija la Adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), cuando apenas tenía Doce (12) años de edad, actualmente Catorce (14), el cual se materializaba en la residencia de la victima e acusado ubicada en el Sector Mereyal, Calle san simón, casa N° 04, Parroquia la Pica Municipio Maturín Estado Monagas, ya que el acusado se aprovechaba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud de que se trataba de su hija, y residen en el mismo sitio, y en reiteradas oportunidades quedaba a solas con ella, para así satisfacer sus más viles deseos aunado a ello la amenazaba de muerte si la misma le comunicaba a su progenitora u otra persona lo acontecido; asimismo el acusado le manifestó a la victima que le gustaba como mujer

.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, y Amenaza previstos y sancionados de 44 Segundo Aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 77 Ordinales 1,5,8,9 y 14 del Código Penal, en agravio de la Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/12/2010, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, por la Adolescente de 14 años de edad. (Omitida su identidad).

  2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-12-2010, realizada por los funcionarios AGENTE J.C., y AGENTE YANEZ RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas.

  3. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17-12-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Yánez Martínez y Agente J.C. adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, practicada a la siguiente dirección Sector Mereyal, Calle San Simón, casa N° 04, Parroquia La Pica, Municipio Maturín Estado Monagas.

  4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-12-2010, realizada por el funcionario AGENTE J.C., adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas.

  5. Informe Médico Legal, de fecha 17-12-2010, realizada por el Doctor E.G.E., con Cédula de Identidad Número V. 9.287.988, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, practicado a la víctima Adolescente de 14 años de edad.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado L.J.B.H., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-7.878.181, lo hizo por la comisión de los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 44 Segundo Aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 77 Ordinales 1,5,8,9 y 14 del Código Penal, en agravio de la Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes, esta sería la pena a imponer por este delito, siendo esta la pena aplicable en abstracto.

Por otro lado, el delito de Amenaza previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevée la pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio en ese tipo penal de Dieciséis (16) meses de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, a la pena más grave, es decir, la de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, se le suma la mitad del tiempo correspondiente al otro tipo penal, esto es, Ocho (08) meses de prisión, por lo que la pena quedaría en Dieciocho (18) años y Dos (2) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, que por ser una Adolescente, hace presencia ineludible en el cálculo de la pena el principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente, atendiendo además a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 410 del 4 de abril del año 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., en la que refiere como una obligación de los Jueces y las Juezas en donde se encuentren involucrados(as) niños, niñas y adolescentes observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior de éstos y éstas en la toma de sus decisiones, lo que aunado a la necesidad de tomar como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajará en Seis (06) años, y Veinte (20) días, resultando en consecuencia la pena que se debería aplicar la de Doce (12) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Sin embargo, el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la pena a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y siendo que el límite mínimo del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, es lo que genera que la pena que se debe aplicar en definitiva es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de considerar que, tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, quedando este criterio asentado, entre otras, por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y toda ciudadana, como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial de la Libertad del ciudadano L.J.B.H., venezolano, con Cédula de Identidad Número V.-7.878.181, hasta tanto quede firme la Sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, por lo que seguirá recluido en el Centro Penitenciario de Oriental. Así se decide.

DERECHO DE LA VICTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, y Amenaza previstos y sancionados en los 44 Segundo Aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 77 Ordinales 1,5,8,9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de la cual se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la Adolescente víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano L.J.B.H., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-7.878.181, fecha de nacimiento 24-05-1967, de 44 años de edad, estado civil soltero, natural de San F.d.U., Municipio Uracoa Estado Monagas, profesión u oficio obrero, hijo de C.D.H. (V) y V.B. (F), residenciado en Mereyal de la Pica Calle San Simón, Casa N°4, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 44 Segundo Aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 77 Ordinales 1,5,8,9 y 14 del Código Penal, en agravio de una Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano L.J.B.H., venezolano, con Cédula de Identidad Número V.-7.878.181, fecha de nacimiento 24-05-1967, de 44 años de edad, estado civil soltero, natural de San F.d.U., Municipio Uracoa Estado Monagas, profesión u oficio obrero, hijo de C.D.H. (V) y V.B. (F), residenciado en Mereyal de la Pica Calle San Simón, Casa N°4, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. TERCERO: No se condena en costas al ciudadano L.J.B.H., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-7.878.181, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: En cuanto a la condición del ciudadano L.J.B.H., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-7.878.181, se mantiene la Privación Judicial de la Libertad hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, por lo que seguirá recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la Adolescente víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica el Texto Integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). 201° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOGADA D.L.B.

LA SECRETARIA

ABOGADA RAIZA CAROLINA MEJIA.

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