Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002823

ASUNTO : NP01-S-2011-002823

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04 de octubre 2011, para oír al ciudadano: E.J.M.V.”, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 14/09/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Quinto Año de Educación Básica, hijo de Y.d.C.V. (V) y de B.M. (V), Residenciado en: Sector A.E.B., Calle San Agustín, Casa 419, Cerca del Preescolar Jusepín Estado Monagas. Teléfono: 0416-786-67-53 (MAMA). Quien se encuentra debidamente asistido por las Defensa Pública Especializa.A.. M.E.G. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTE

En el día de hoy, MARTES 04 DE OCTUBRE DE 2011, siendo la 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. I.R.C., y acompañada por el Secretario Judicial ABG. J.C.G. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano E.J.M.V., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, el imputado E.J.M.V., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Pública ABGA. M.E.G., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana P.E.G.C., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “E.J.M.V.”, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 14/09/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Quinto Año de Educación Básica, hijo de Y.d.C.V. (V) y de B.M. (V), Residenciado en: Sector A.E.B., Calle San Agustín, Casa 419, Cerca del Preescolar Jusepín Estado Monagas. Teléfono: 0416-786-67-53 (MAMA) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Sí, se deseo declarar, y en consecuencia expone; “El día sábado me encontraba en la mañana que el señor Fidel que es vecino de al lado me dijo marcano que si podía sacar un tronco de pumalaca procedí en la manada a sacar, termine el trabajo nos fuimos a su casa de ahí estaba mi esposa, después como a las 9 de la noche me entere que estaba un hijo de ella entonces me eche un bañito, me dirigí a donde la señora naile, ella me dijo que no iba para ningún lado, al velorio de ahí vine yo al siguiente día, aparecí a las 08:30 de la mañana, ni regrese ni nada, regrese a las 08:30 am, vino la señora me acosté con el niño, a eso de las 10 me abren la puerta y me dicen que me salga del cuarto, yo acabo de llegar, ella solo tiene un rasguño, lo que llegaron fue agredirme, y me llevaron preso, ella les dijo a los funcionarios que yo la había agredido con el hacha, yo en ningún momento hice eso, es todo”. Se deja constancia, que la ciudadana Fiscala no realizó preguntas al imputado. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública y en consecuencia expone: 1.- ¿Diga usted si al momento que los funcionarios logran su aprehensión había personas que pudiera ver lo sucedido? Respondió; “Sí, los vecinos de al lado, L.G., Esquía de Guzmán, es todo”. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano E.J.M.V., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma Ley, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana P.E.G., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana P.E.G., suscrito por el Dr. R.U., donde clasifica las lesiones como leves e Inspección Técnica Nº 5505, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABG. M.E.G., QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicito a favor de mi representado se aplique la Medida Cautelar prevista en el artículo 92.7 de la Ley Especial, así mismo solicito que mi representado sea Evaluado por el Medico Forense a los fines de evaluar las lesiones que este presenta, solicito igualmente que se remitan copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico, encargada de Derecho Fundamentales a los fines que se aperture la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes. Igualmente solicito se le practique una Experticia BIOPSICOSOCIALEGAL a la ciudadana victima, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”.

DE LOS HECHOS.

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de octubre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual el funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación.

  1. - Acta Policial de fecha 02 de octubre 2011, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana P.E.G.C..

  2. - Informe Medico Forense de fecha 02 de octubre 2011, que riela al folio seis (6), suscrita por la Doctor R.U.E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones de MEDIANA GRAVEDAD con un tiempo de curación de 12 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 12 días a partir de la misma fecha y diagnostica: Interrogatorio Refiere la paciente que su pareja la golpeó en el cuello con un hacha y del Examen Físico presenta Traumatismo y excoriación de 8 centímetros en la Cara Anterior del Cuello ocasionado por un hacha.

  3. - Riela al folio cuatro (4), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana P.E.G.C., quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “… Lo que tengo que decir es lo siguiente, resulta ser que el día de hoy sábado 01-10-11, a eso de las 12:30 de la media noche, yo estaba en mi casa, y cuando estaba entrando a mi cuarto, siento que se me viene por detrás mi pareja , quien se llama E.J.M.V., con un objeto en las manos, cuando me volteo que me doy cuenta, que tenia un hacha en las manos, la cual me la puso en el cuello, haciéndome una cortada y diciéndome, que me iba a matar, en eso mi hija mayor comenzó a gritar al ver que su papa me quería matar, luego aproveche un descuido suyo y Salí de la casa y me escondí en la casa de una vecina, luego de cierto tiempo, me di cuenta que salio de la casa y como mis hijos estaban dentro de la casa fui a verlos, una vez dentro de mi casa, me acuesto a dormir con mis hijos, no sin antes pasarle llave a la puerta principal, luego en horas de la mañana como a eso de las 06:30 de la mañana, siento que están tocando fuertemente la puerta principal y diciéndome a viva voz que le abriera, en eso escucho que estaba borracho y es cuando yo abro la puerta y le digo que se acueste a dormir, de allí, a eso de las 9 de la mañana, me vine para la policía a colocar la denuncia, de aquí me enviaron al puesto de Jusepín, con la finalidad de acompañar a unos policías a buscar detenido a mi pareja…” .

  4. - Riela al folio once (11), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 5505 de fecha 02 de Octubre de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO.

  5. - Acta correspondiente al Inicio de la Investigación 02 de octubre 2011 expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio ocho (8) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.A. bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.

  7. - Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio seis (6), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 3º,5º y 6º, del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales, 1º,3º 5º, 6º,9º y 13º de la Presente ley. 1º.- Remitir a la víctima cuando se requiera a un centro especializado de género a fin de ser orientada 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 9º. La suspensión del porte de arma o tenencia de arma de fuego y 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: E.J.M.V., por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento Y segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante prevista en el articulo 65 ordinal 3ero, en perjuicio de la ciudadana: P.E.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6, 9 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1º.- Referir a la ciudadana victima a un centro especializado (Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia) para que reciban orientación y atención, para posteriormente determinar la necesidad de alguna experticia especial complementaria. 3º.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 9º- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, toda vez que el prenombrado imputado ha manifestado en su declaración que es personal de seguridad de una entidad bancaria, medida esta que resolverá posteriormente a; 13º.- La práctica de un Examen Psicológico y posterior resultado al presunto agresor igualmente por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia. Así mismo se ordena oficiar a la Brigada de Violencia Contra La Mujer de la Policía del Estado Monagas a los fines de que se asegure la materialización de la Medida de Protección aquí decretada prevista en el articulo 87 ordinal 3ero, consistente en la Salida del presunto agresor de la residencia común, de igual forma se acuerdan recorridos policiales en el domicilio de la victima a los fines de la protección y resguardo de la integridad física y psicológica de la ciudadana P.E.G.C. y de cualquiera de los integrantes de su grupo familiar, en atención al plan operativo de seguridad llevado por ese organismo policial. Se acuerda oficiar al Sistema Nacional de Emergencia 171 a los fines de que la ciudadana P.E.G.C. sea incluida como victima en peligro, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En cuanto a la Medida Cautelar de acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE DIAS (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana MIERCOLES 05 de Octubre de 2011 con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se desestima la solicitud de enviar copias certificadas de la presente causa a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico, por cuanto no se observa que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes exista una irregularidad en la actuación de los funcionarios policiales, no obstante expídase las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 10:50 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    EL SECRETARIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

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