Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (02) de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002616

ASUNTO : NP01-S-2011-002616

Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensora publica ABG. M.E.G., la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano L.R.A.C., hechos estos que precalificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte en relación con lo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano L.R.A.C., le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “no deseo declarar, es todo”.

Se le cedió la palabra a la Defensora Pública ABG. M.E.G. quien expone: “Alego para mi representa el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y revisadas como han sido las actuaciones solicito para mi representado la LIBERTAD INMEDITA Y SIN RESTRINCIONES, en virtud de que en la declaración realizada por doctor C.L. indicó que no presentaba lesiones aparentes que describir al examen corporal el cual cursa al folio 14 de la presente causa, solicito copias certificadas de las actuaciones, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó en las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo en relación con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales establecen:

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    … Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

    Artículo 65. Numeral 4. “…Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada…”.

    La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido golpes en la cara y en la cabeza, en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano L.R.A.C., lo que ocasionó en la víctima traumatismos, tal como se corrobora del informe Medico de fecha 29-08-2011, suscrito por la Dra. M.P., inserto al folio 07, quien funge como medico cirujano del Hospital Dr. P.V.d.S.A.d.C.E.M., siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionados en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo concubino de la víctima, quien está embarazada.

    Ahora bien, la defensora pública argumentó que la aprehensión de su defendido se debe declarar sin lugar, por cuanto riela en las actuaciones un informe medico suscrito por un medico forense que acreditó que la víctima no presentó lesiones; al respecto, considera quien decide, que aún y cuando riela en las actuaciones, reconocimiento medico legal suscrito por un experto, tal y como refiere la víctima, en el presente proceso existen otros elementos (como lo es un informe medico emitido por una medica adscrita a un centro de salud pública) suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima, lo cual fue debidamente ponderado por este Tribunal, máxime si se toma en consideración lo que expresa el artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia cuando establece en su parágrafo único “si la urgencia del caso lo amerita, no será requisito para imponer la medida el resultado del examen medico correspondiente…”

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, tipos penal esto que no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 29 de agosto de 2011.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano L.R.A.C., ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo en relación con lo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.L.E.O., quien señala haber sido agredida por su concubino ciudadano L.R.A.C., quien según su dicho la agredió en varias partes del cuerpo y en la cara, dicho este que se corrobora con la circunstancia en flagrancia en que es detenido el hoy imputado quien quedó identificado como L.R.A.C., quien fue señalado por la víctima a pocos momentos de haber ocurrido los hechos como la persona que la agredió físicamente.

    Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano L.R.A.C., ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo en relación con lo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y esta interpretación parte de la particular naturaleza de la flagrancia en los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, es tan especial que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos; ya que, en los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) se corre el riesgo de que éstos queden impunes, y por ello, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar, es decir un simple indicio o algún elemento, como lo es el examen medico practicado por la medico M.P. adscrita Hospital Dr. P.V.d.S.A.d.C.E.M. y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima G.L.E.O., se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los enseres de uso en común, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

    No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano L.R.A.C., comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado L.R.A.C., consistente en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante el Equipo Interdisciplinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    En atención a la constancia en autos de dos informes médicos practicados a la víctima con resultados diferentes, se acuerda oficiar al Medico Forense de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique un reconocimiento medico forense a la ciudadana víctima GADYS ENRRIQUEZ OCHOA. De conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la Materia se acuerda oficiar a la Medico del Equipo interdisciplinario a los fines de que se le practique evaluación médica a la Victima. Se acuerda citar a la víctima GADYS ENRRIQUEZ OCHOA 0292-4148888, a los fines de que comparezca el día de mañana por ante el CICPC y el día viernes 2-09-11 por ante el Equipo Interdisciplinario.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO L.R.A.C., plenamente identificado en autos, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA CUARENTA y CINCO (45) DIAS a partir del día 25-05-11. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se acuerda oficiar al Medico Forense de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique un reconocimiento medico forense a la ciudadana víctima GADYS ENRRIQUEZ OCHOA. De conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la Materia se acuerda oficiar a la Medico del Equipo interdisciplinario a los fines de que se le practique evaluación médica a la Victima. Se acuerda citar a la víctima GADYS ENRRIQUEZ OCHOA 0292-4148888, a los fines de que comparezca el día de mañana por ante el CICPC y el día viernes 2-09-11 por ante el Equipo Interdisciplinario. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.

    Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

    La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

    Abg. L.O.V.

    La Secretaria, Abg. R.M.

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