Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-003920

ASUNTO: NP01-R-2013-000051.

PONENTE: ABG. D.M.M.G..

En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Abg. R.S.B., Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2013-003920, la cual fundamentó el día 13 del mismo mes y año, donde legitimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.L.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-22.706.295 y en consecuencia le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8, y Daños a Obras Públicas, previsto y sancionado en el artículo 360, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando además la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento abreviado.

Posteriormente, la defensora designada al acusado de autos, Abg. J.G.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria del Estado Monagas, interpuso su impugnación contra el referido dictamen judicial, en fecha 18 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo esta Instancia Superior la presente impugnación el día 22 de abril del corriente año, se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada en data 29 de abril del año que discurre; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DE LA DEFENSORA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia recursiva, la Profesional del Derecho J.G.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

…ocurro ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer, en tiempo hábil, el recurso de apelación en los siguientes términos…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formalmente el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha doce (12) de Marzo de 2013, en la oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado, y lo hago en los términos siguientes: DE LOS HECHOS: Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 12-03-2013, al término de la audiencia oral de oída de imputado, fue acogida por el Juzgado de Control la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, como lo es: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8, en concordancia con el artículo 80 del código Penal Venezolano, así como el delito de DAÑO A LA COSA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del mismo código; y a su vez impuso como medida cautelar, más gravosa, como lo es la Medida Privativa de Libertad; siendo este ultimo el motivo del recurso que hoy nos ocupa; de seguidas a señalar los razonamientos de hecho y de derecho que fundamentan el mismo. MOTIVO DEL RECURSO: DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: "ARTÍCULO 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal": "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada por el Juez de Control al termino de la audiencia, por ser la medida más extrema y excepcional, ya que al momento de su dictado se obvió ponderar los supuestos de ley y la conducta del imputado en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso sin estar acreditados tales supuestos, de conformidad a la norma, para su dictado, en tal sentido. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece. "El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación." Así mismo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Al no estar acreditados estos supuestos de Ley antes enumerados, para dictar una medida privativa de libertad, ocasionó la violación que por esta vía se denuncia en el fundado recurso de apelación, contra el decreto de la Privación Preventiva de Libertad del defendido, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, adoptados por el Juez de manera razonada. Respecto a tales acreditaciones de hecho en concreto y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar a un ciudadano de su derechos (sic) legítimo de la libertad, valor jurídico fundamental, no están dados, toda vez que, la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de los diez año (sic) de prisión; la conducta del imputado a sus 20 años de edad ha sido favorable ya que no presenta registros ni antecedentes penales; además de que no se encuentra sometido al cumplimiento de ninguna medida o régimen impuesto por algún Tribunal; y está comprobado en el cuerpo del expediente que el Justiciable tiene arraigo en el país con domicilio determinado y habitual; por lo que siendo tales requisitos formales, taxativos y concurrentes, la procedencia de tal medida, es cuestionada en este caso ya que no figuran los elementos que pudiera sustentar el dictamen de la medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad, sino que por el contrario, procedía desde la imputación y en contra del defendido, una medida corporal de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de aseguramiento y sujeción al proceso. Estas medidas menos gravosas, que al igual son de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de proporcionalidad, por lo tanto, las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza quedan sometida a los cambios o modificaciones que determinen las Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional Superior, vigilante y garante de los derechos Constitucionales de los justiciables. PETITORIO. Por las razones que anteceden solito (sic) a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar el mismo, y inconsecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 12-03-2013, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad al artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal…

(Cursivas, negrillas y subrayado de la abogada recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12/03/2013, el Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, dictó decisión -debidamente fundamentada el día 13/03/2013- en el asunto principal NP01-P-2013-003920, de cuyo texto se lee -a los folios del treinta y ocho (38) al 113 de la fase investigativa del mencionado asunto- lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto, y vista la solicitud formulada por el Abogado: ELENNYS GUILARTE, en su carácter de Fiscal de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el presunto imputado: H.L.L.B., en el presente Asunto el cual se le sigue por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452, ORDINAL 1 Y 8, DAÑOS A OBRAS PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO, EN EL ARTICULO 360, TODOS DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del estado venezolano, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los Artículo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la Defensa Publica del imputado ABG JESSICA GRANADO: QUIEN EXPUSO: “se evidencia de las actas policiales que conforman el presente expediente que los funcionarios de la guardia nacional avistaron a 4 sujetos los cuales todos huyeron del lugar según la versión de los mismos y lanzando al suelo un objeto que determinaron era una segueta, sin embargo no se hace mención especifica de quien de los cuatro sujetos se encontraba en posesión del objeto que fue lanzado al suelo ni deje mención de que cual fue la acciono dinámica ni positiva del asistido H.L. en la presunta comisión del delito que hoy precalifica el fiscal del Ministerio Publico y por lo cual ha solicitado a medida mas gravosa como lo es la Medida Privativa de libertad, situación esta que hace presumir a la defensa que no estés indicio ni probabilidad de que mi asistido haya sido autor o participe del hecho en comento mas aun cunado el mismo habita en el sector por ello se le ayo cerca del lugar no incautándosele ningún electo de interés criminalistico que le vincula con el hecho ilícito, además no se evidencia la presencia de algún testigo que haga avalar la actuación de la Guardia Nacional que se practicaron la aprehensión del asistido. No obstante se evidencia que efectivamente se produjo una paralización en la producicin de los barriles de Crudo que se generan en dicho sector petrolero pero ello no indica que el defendido es participe de este grave daño que hoy a causado daños a la Cosa Publica, además no se explica la defensa como es que presumiblemente se aprendió a este sujeto y los demás que estaban en el lugar no fueron aprehendidos siendo que existían múltiples funcionarios para la aprehensión. Solicito se estime prudente una medida cautelar y solicito copias del acta y del auto a todo evento de considerar el tribunal que procede una medida distinta a la solicitada por la defensa, estime pertinente valorar la corta edad de mi defendido el hecha cierto que no presenta registros ni antecedentes policiales por lo que pudiera estar en peligro su vida en un centró de reclusión como la pica donde se conoce que se producen hechos de sangre diario. Garantizando así el derecho a la vida, Este Tribunal para decidir sobre lo planteado observa: Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existiendo elementos de convicción para estimar que el ciudadano; H.L.L.B., fue unas de las personas las personas que presuntamente el día Nueve del Mes de Marzo de 2013, ocasionaron daños y que fue aprendido en el momento en que cometía el hecho punible, es decir cuando se encontraba desmontando un trasformador existente, en la estación petrolera del sector Colombia del sector Jusepín ocasionando que este derramara el aceite que tenia en su interior y trajo como consecuencia la paralización del pozo del agua ,encontrándose en estos momentos fuera de servicio dejándose de recibir treinta mil barriles de agua diario es que son destinados a los pozos de extracción de crudo tal como se muestra en informe que consigno el Ministerio Publico constante de 4 folios procedente de pdvsa donde informan el costo del trasformador (270.000,oo bf) costo de reposición ( 410.000,oo bf) la afectación a la división furrial (25.000.oobf) diarios a Obras Publicas, específicamente en el pozo JW10, acción la mismas evitada por funcionarios del Ejercito venezolano, adscrito a la 32 brigada de caribes G/J J.A.P., en fecha Nueve (9) de Marzo del año 2013 la cual fue detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Monagas. Quedando así demostrado el daño causado. Observando este Juzgador que de las presentes actuaciones se desprende lo siguiente: 1.- Al folio Dos (02) corre inserta Acta Policial de fecha 09 de Marzo del año 2013, suscrita por el funcionario Sargento Segundo N.A.M.O., adscrito a la Brigada 32 de Caribes G/J J.A.P. , quien dejo constancia que siendo aproximadamente las 00:20 horas de la mañana se constituyo en compañía de los efectivos J.M.C.C. y YORVIS D.G.R. y E.E.K., con el fin de cumplir funciones inherentes a los Servicios Institucionales realizando patrullaje por el área del sector Colombia ubicado en las adyacencias a la carretera de la población de Jusepín, Municipio Maturín estado Monagas, específicamente en el Pozo JW10, se pudo observar la presencia de cuatro (04) ciudadanos que se encontraban desmontando un transformador y al percatarse de la presencia policial, salieron corriendo del lugar, dejando caer un objeto en el sitio, realizando la persecución de los mismos y logrando la detención de un ciudadanazo, quien quedo identificado como H.L.L.B., el cual fue detenido y colocado a la orden d e la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 2.- Al folio Seis (06) corre inserta Acta de Entrevista Suscrita por el ciudadano O.M., Que se encontraba de servicio como gerente de guardia de manejo de gas y agua, cuando recibió la información de la paralización del pozo JW30, producto de la destrucción del transformador de energía eléctrica de 400Kva, por parte de personas no identificadas, motivado a esta destrucción se ve afectada la extracción de 30 mil barriles la cual tiene como fin ser enviada a la planta Resor, para luego ser inyectada en los pozos de extracción de crudo, razón por la cual al pararse la producción de agua también se ve afectada la de crudo. 3.- Al folio Seis (06) corre inserta Acta de Entrevista Suscrita por el ciudadano N.A.M.O., QUI quien en su carácter de funcionario de la Brigada 32 Compañía de abastecimiento y Transporte, ratifico en su todo su contenido el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano H.L.L.B., en las adyacencias del sector Colombia de la población de Jusepín, específicamente en el poso Jw10, posteriormente después de haber participado conjuntamente con otros ciudadanos aun por identificar en el desmontaje de un Transformados perteneciente al indicado Pozo, la cual este tribunal la da por reproducida, 3.- Al folio ocho (08) corre inserta Inspección Técnica Policial Nro, 1482 de fecha 09 de Marzo del año 2013, suscrita por los funcionarios LUIS REVERO Y C.V., adscrito a la Sub delegación de Maturín esta do Monagas, quienes dejaron constancias de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio MXTO, la cual este tribunal la da por reproducida. 5.- Al folio veinte corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los funcionarios KEIVYS TENIAS Y C.V., adscrito al Sub Delegación Maturín estado Monagas, realizada a Una (01) SEGUETA, marca Lenox, color blanco presentando su borde inferior cortante tipo serrucho con diente pequeños, apreciándose usada con signos de oxidación y en regular estado de conservación, la cual este tribunal la da por reproducida. De lo trascrito se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452, ORDINAL 1 Y 8, DAÑOS A OBRAS PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO, EN EL ARTICULO 360, TODOS DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recurrible de Oficio y cuya Acción Penal no se encuentra prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado : H.L.L.B., ha sido presuntamente uno de los autores o participes del hechos que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto se desprenden de las actas procesales que integran el presente Asunto que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Brigada 32 de de Caribes G/J J.A.P. del ejercito Bolivariano, momentos cuando hicieron acto de presencia en las inmediaciones por el área del sector Colombia ubicado en las adyacencias a la carretera de la población de Jusepín, Municipio Maturín estado Monagas, específicamente en el Pozo JW10, cuando se encontraba acompañado con otros ciudadanos aun por identificar desmontando un transformador perteneciente al pozo JW 30 del indicado sector, lo que produjo la destrucción afectando la extracción de 30 mil barriles de agua diarios, la cual tiene como fin ser enviada a la planta Resor, para luego ser inyectada en los pozos de extracción de crudo, razón por la cual al pararse la producción de agua también se ve afectada la de crudo, utilizando para ello un objeto denominado segueta, la cual se evidencias del acta Policial, suscrita por el funcionario N.A.M.O., adscrito a la Brigada 32 de Caribes G/J J.A.P., la cual se encuentra inserta al folio Dos del Presente asunto, la cual se adminicula con el acta de entrevista, suscrita por el ciudadano O.M., quien manifestó Que se encontraba de servicio como gerente de guardia de manejo de gas y agua, cuando recibió la información de la paralización del pozo JW30, producto de la destrucción del transformador de energía eléctrica de 400Kva, por parte de personas no identificadas, motivado a esta destrucción se ve afectada la extracción de 30 mil barriles la cual tiene como fin ser enviada a la planta Resor, para luego ser inyectada en los pozos de extracción de crudo, razón por la cual al pararse la producción de agua también se ve afectada la de crudo, la cual se concatena, con la Inspección Técnica Policial Nro. 1482 , de fecha 09 de marzo del año 2013, suscrita por los funcionarios LUIS REVERO Y C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, y con la Experticia de reconocimiento Legal , practicada a a Una (01) SEGUETA, marca Lenox, color blanco presentando su borde inferior cortante tipo serrucho con diente pequeños, apreciándose usada con signos de oxidación y en regular estado de conservación, la cual corre inserta al folio Trece (13) de las presentes actuaciones, lo que hace presumir que el imputado H.L.L.B., fue unas de las personas las personas que presuntamente el día Nueve del Mes de Marzo de 2013, ocasionaron daños a Obras Publicas, al desmontar un transformador ubicado en el sector Colombia adyacente a la carretera de la Población de Jusepín, Municipio Maturín estado Monagas, específicamente en el pozo JW10, utilizando para ello un objeto denominado segueta, acción la mismas evitada por funcionarios del Ejercito venezolano, adscrito a la 32 brigada de caribes G/J J.A.P., en fecha Nueve (9) de Marzo del año 2013 la cual fue detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Monagas. Como se podrá apreciar, de las actas analizadas, surgen suficientes elementos de convicción, para considerar que el presunto imputado de autos fue detenido flagrantemente por varios una comisión de la 32 Brigadas del Ejercito Bolivariana 32 Brigadas de Caribes G/J J.A.P., cuando se encontraba desmontando el Transformador en compañía de Tres sujetos mas y al percatarse de la presencia de la comisión se dieron a la fuga logrando capturar al ciudadano H.L.L.B., quien fue puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del ministerio publico como unos de los presuntos autores de este hecho criminal que ocasiono graves daños al Estado Venezolano ya que al desmontar el transformador ocasiono la paralización del pozo JW30. producto de destrucción del transformador de energía eléctrica de 400KVA, MOTIVADO A ESTA DESTRUCCION SE AFECTO LA EXTRACCION DE 30 MIL BARRILES DE AGUA DIARIOS la cual tiene como fin ser enviada a la empresa Resor, para luego ser inyectada en los pozos de extracción de crudo razón por la cual se paralizo la producción de agua que ocasiono afectación en la producción de crudo, lo que demuestra además, la existencia de la presunta comisión del hecho punible, que doctrinariamente se denomina HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452, ORDINAL 1 Y 8, DAÑOS A OBRAS PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO, EN EL ARTICULO 360, TODOS DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicitó la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado H.L.L.B.; lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho ya que de la acción criminal desplegado por el presunto imputado ocasiono un grave daño al patrimonio publico y paralización de la producción de crudo por tal motivo considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley por la magnitud del daño cometido en contra del Estado Venezolano de conformidad de los Artículos 236, 237 y 238, todos de nuestra norma adjetiva panal; y en vista la solicitud Fiscal de que sea Decretada la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido al momento de la realización del hecho punible se legitima la misma. Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Abreviado así lo acuerda por ser procedente, conforme a lo establecido en el Artículo 372 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: legitima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: H.L.L.B., titular de la cedula de identidad numero 27.706.295, venezolano, Natural de Jusepín Estado Monagas, nacido en fecha 27/09/1984, de 19 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: hijo de: M.V. (v) y J.M. (D), residenciado, Urb. Caiguire, calle, 2, numero 47, vía la pica, línea de parari, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452, ORDINAL 1 Y 8, DAÑOS A OBRAS PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO, EN EL ARTICULO 360, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 ,237, 238 en todos sus ordinales considerando este juzgador la magnitud del daño cometido fue en contra un ente publico y paralizo los pozos de agua, encontrándose en estos momentos fuera de servicio dejándose de recibir treinta mil barriles de agua diario que son destinados a los pozos de extracción de crudo. el daño fue verificado en el informe que consigno el ministerio publico en la oída de imputado en el cual se refleja el costo del trasformador (270.000,oo bf) costo de reposición ( 410.000,oo bf), la afectación a la división furrial (25.000.oobf); Se ACUERDA se sigan las reglas del procedimiento ABREVIADO, Se ORDENA como sitio de reclusión la Policía Socialista del Estado Monagas hasta la celebración de la audiencia de Juicio tomando en consideración lo manifestado por la defensa publica que se mantenga en las instalaciones de la policía del estado Monagas, se declara que la aprehensión del referido ciudadano, se realizó de manera Flagrante. Igualmente por haber sido solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se acuerda la continuación de esta causa bajo el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 372 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas, cursivas, sombreados y subrayados de la Juzgadora a quo).

- III -

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana Abg. J.G.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

PUNTO ÚNICO: Señala la recurrente que apela del decreto de privación de libertad emitido por el juez de control, ya que a su criterio es una medida extrema y excepcional, y en el presente caso los requisitos para privar a un ciudadano de su libertad no están acreditados, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo los 10 años de prisión, que además de ello la conducta del imputado ha sido favorable por cuanto no presenta registros policiales ni antecedentes penales y no se encuentra sometido al cumplimiento de ninguna medida o régimen impuesto por algún Tribunal; y que aunado a ello tiene arraigo en el país con domicilio determinado y habitual, por lo que a su criterio, al existir de manera concurrente dichas circunstancias, la procedencia de tal medida es cuestionada y lo procedente era una medida corporal de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de aseguramiento y sujeción al proceso.

PETITORIO: Solicita la apelante que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada que la recurrente considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano H.L.L., fue una medida extrema, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse a su defendido no excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, y a su criterio el hecho de que el imputado no presente registros policiales ni antecedentes penales, ni se encuentre sometido al cumplimiento de ninguna medida o régimen impuesto por algún Tribunal y tenga arraigo en el país, hace posible la precedencia de una medida corporal de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de aseguramiento y sujeción al proceso; al respecto debe señalar esta Corte de Apelaciones que el hecho de que la posible pena que pudiera imponérsele al imputado no excede de 10 años de prisión, que éste no presente registros policiales, ni se encuentre sometido al cumplimiento de ninguna medida o régimen impuesto por algún Tribunal y tenga arraigo en el país, no significa que la medida de coerción impuesta por el Tribunal a quo sea improcedente o exagerada, porque en primer lugar las circunstancias antes mencionadas son una referencia legal que se da, para que, en caso de que el imputado no las tenga, se presuma el peligro de fuga, y en segundo lugar el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal contempla cinco circunstancias que el juzgador debe tomar en consideración al momento de decidir acerca del peligro de fuga, siendo una de ellas la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa, se observa que el Juez consideró que la presunta acción desplegada por el ciudadano H.L.L., ocasionó un grave daño al patrimonio público, por cuanto, según se desprende de las actas, el imputado presuntamente al tratar de desmontar un trasformador en la estación petrolera del sector Colombia de la población de Jusepín ocasionó que éste derramara el aceite que tenia en su interior y trajo como consecuencia la paralización del pozo de agua, dejándolo fuera de servicio y en consecuencia se dejó de recibir treinta mil (30.000) barriles de agua diarios, los cuales tienen como finalidad ser enviados a la planta Resor, para luego ser inyectada en los pozos de extracción de crudo, tal como se muestra en informe que consignó el Ministerio Publico emanado de la empresa PDVSA, a través del cual informan el costo del trasformador (270.000 Bs.) el costo de la reposición (410.000 Bs.) y la afectación a la división Furrial (25.000 Bs.) diarios a Obras Publicas, específicamente en el pozo JW10; y a nuestro criterio estuvo ajustada a derecho la imposición de la medida objetada, porque como bien lo indicó el juzgador, la presunta acción que desplegó el imputado al tratar de hurtar el transformador ubicado en el sector Colombia de la población de Jusepín ocasionó un grave daño al patrimonio público y a la colectividad, pues al paralizarse el pozo de agua y dejar de percibir los 30.000 barriles de agua que dicho pozo produce diariamente para ser inyectados en los pozos de producción de crudo, se menoscabó la economía del Estado Venezolano, no sólo por dejar de percibir el agua, que ello ya es bastante, sino porque la reposición de dicho transformador para poner operativo nuevamente el pozo que quedó fuera de servicio es muy onerosa, lo que significa que el Estado debe desprenderse de una fuerte cantidad de dinero que bien pudiera ser invertida, como se ha venido haciendo, en la satisfacción de las necesidades de nuestras comunidades; es por ello que quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la recurrente y estiman que lo ajustado a derecho es desechar como en efecto se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. J.G.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria del Estado Monagas, defensora designada al imputado H.L.L.B., y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. J.G.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria del Estado Monagas, defensora designada al imputado H.L.L.B., y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.

DMMG/MYRG/ANV/YCM/FYLR/djsa.**

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