Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 16 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000076

ASUNTO : NP01-S-2011-000076

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 09 de Enero de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abga. D.L.B.

SECRETARIA DE SALA: Abga. Y.P.E.

ALGUACIL DE SALA: O.C..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. L.R..

Víctima: Dexis M.R..

Defensora Privada: Abga. M.V..

Acusado: N.E.A.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- N° 5.392.642, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 01-12-1959, de 52 años de edad, de profesión u oficio Docente, hijo de M.L.d.A. y C.J.A., domiciliado en la calle 5-A, casa No 10, sector La Manga, Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2 Ejusdem.

DEL HECHO:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público acusa al ciudadano N.E.A.L.,, titular de la cédula de identidad V-5.392.642, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

En fecha 22-03-2010, se recibe por ante el Despacho de esta Representación Fiscal a una ciudadana, quien se identifico como DEXIS M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.304.959, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de Profesión u oficio Docente, teléfono 0424-9102334, natural del Tejero, Estado Monagas, con fecha de nacimiento 12/07/1969, de estado civil soltera, de 40 años de edad, residenciada en el Sector Villas Altamira, Manzana Nº 07, Casa Nº 07, Sector Zona Industrial, Maturin Estado Monagas, quien acudió con la finalidad de denunciar al ciudadano N.A., quien se desempeña como docente pedagógico de Maturín Estado Monagas, por violencia psicológica hacia su persona y a sus hijos durante ocho (08) años consecutivos, dado que dicho ciudadano quien es su concubino consume con frecuencias bebidas alcohólicas y es cuando se pone agresivo con su persona, siendo el ultimo acontecimiento el día 21 de marzo del presente año en horas de la noche, cuando llego a su casa ofendiéndola verbalmente con groserías delante de sus dos hijos, y el mismo la amenazo retándola a que lo denunciara a ver que era lo que iba hacer, ya que el no se iba a salir de la casa y que primero el la sacaba a ella de allí, en virtud de dicha información le fue tomada por ante este despacho la respectiva denuncia a la ciudadana antes identificada, procediendo a iniciarse las investigaciones correspondientes a la misma, la cual fue signada con la nomenclatura interna este Despacho Fiscal Nº 16F15-0977-2010 y continuando con las diligencias atinentes al caso, este Despacho procedió a emitir la respectiva Boleta de Citación, al presunto agresor, al amparo de lo establecido en el ordinal 5 del articulo 72 de la Ley Orgánica que regula la materia, quedando pautada, para el día 26/03/2010, a las 11:00 horas de la mañana, y donde el mismo acudió en la fecha y hora pautada, y de esta forma quedo identificado como: N.E.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.392.642, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero de 51 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, con fecha de nacimiento 01/12/1959, residenciado en la Calle 5-A, Casa Nº 10, Sector La Manga, de esta ciudad de Maturin Estado Monagas, de profesión u oficio Docente, laborando actualmente en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Maturín Estado Monagas, hijo de C.J.A. (V), y M.L.D.A. (V), con numero de teléfono 0414-7677643, y el mismo fue impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad correspondiente al articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicándosele las medidas de protección del mencionado articulo numerales 03,05 y 06, medidas que se imponen a fin de resguardar la integridad física y emocional de la ciudadana victima en virtud de la naturaleza de los hechos denunciados y consecuencialmente investigados, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, con la finalidad de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana victima, mediante auto de fecha 30/04/2010, en virtud de que la ciudadana victima antes identificada se presento en fecha 20/04/2010, ante este Despacho Fiscal, manifestando que dicho ciudadano no acato las Medidas de Protección Y Seguridad que les fueran impuestas, ya que el mismo se encontraba aún en su residencia perturbando su tranquilidad, para luego continuando con las diligencias correspondientes en la presente causa se procede a librar citaciones al referido ciudadano mencionado como presunto agresor a los fines de llevar a cabo acto formal de IMPUTACIÓN, donde en fecha 10/03/2011, resultaron imputables en forma objetiva a su persona los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en el encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 2, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Solicito el enjuiciamiento Publico, sea admitido totalmente la acusación fiscal, se acuerde el auto apertura a Juicio, solicito se mantengan la medida de protección y seguridad 3°, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la Materia, solicito la indemnización de una multa de conformidad con el artículo 61 de la Ley especial que rige la materia.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 17 de Junio de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma suscinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano N.E.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.392.642,, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en el encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 2, peticionando la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano N.E.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.392.642 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, hecho cometido en perjuicio de DEXIS M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.304.102.

Seguidamente como dispositiva el Tribunal de Control ordena la Apertura a Juicio, y una vez recibido por este Tribunal, se procede conforme al artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. a fijar el juicio oral a los fines de su apertura. Llegado el día fijado y encontrándose las partes necesarias para a apertura del juicio oral este Tribunal de Juicio procede a la:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado N.E.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.392.642, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo admitir libremente los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa”.

En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano N.E.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.392.642, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en el encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 2, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. hecho cometido en perjuicio de DEXIS M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.304.102, a través de los siguientes medios probatorios:

  1. - Testimonio del experto Dr. H.C., adscrito al Instituto Estadal de Mujer del Estado Monagas, quien fue el experto que realizó la valoración psicológica a la victima.

  2. - Testimonio del Dr. E.G. E., experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub-Delegación Maturín Estado Monagas.

  3. - Con el testimonio de los funcionarios: Agentes JORGE CHACIN Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien fueron los funcionarios que practicaron la Experticia de reconocimiento Legal, Técnica y Vaciado de Mensajeria de Texto.

    Con el testimonio de la ciudadana DEXIS M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.304.102, en su condición de victima.

  4. - Con el testimonio de la ciudadana M.J.R.R., en su condición de testiga presencial de los hechos denunciados y objeto del juicio oral.

  5. - Con el testimonio de la ciudadana ARGENELYS G.S., en su condición de testiga presencial de los hechos denunciados y objeto del juicio oral.

  6. - Con la prueba documental consistente en: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 18 de Octubre de 2010, suscrita por el H.C., adscrito al Instituto Estadal de Mujer del Estado Monagas.

  7. - Con la prueba documental consistente en: CERTIFICACION MEDICO FORENSE, de fecha 18/10/2010, efectuada por E.G. E., experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub-Delegación Maturín Estado Monagas.

  8. - Con la prueba documental consistente en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TECNICO, Y VACIADO DE MENSAJERIA DE TEXTO, N° 9700-074-0078, de fecha 12/05/2010, funcionarios: Agentes JORGE CHACIN Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub-Delegación Maturín Estado Monagas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  9. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en el encabezamiento y Primer Aparte, con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de DEXIS M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.304.102, los cuales establecen:

    VIOLENCIA PSICOLOGICA

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

    Artículo 40:

    La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

    AMENAZA

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

  10. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de estos hechos punibles, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:

    “...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

    DE LA PENALIDAD

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado N.E.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.392.642, a sufrir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en el encabezamiento y Primer Aparte, con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de DEXIS M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.304.102, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

    El delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciséis (16) meses de prisión, y en observación del primer aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando las amenazas han sido proferidas en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, debiéndose incrementa la pena de un tercio a la mitad. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio solo incrementa la pena en un tercio, equivalentes a Cinco () meses y diez (10) dias de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Amenaza es de Un (01) año, nueve (9) meses y diez (10) dias de prisión.

    En cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de catorce (14) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO es de catorce (14) meses de prisión.

    En cuanto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Psicológica es de Un (01) año de prisión.

    Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos o más delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del código penal, por lo que siendo el delito de Amenaza el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de Un (01) año, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Acoso u Hostigamiento, equivalente a siete (07) meses de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Psicológica, equivalente a seis (06) meses de prisión quedando en consecuencia la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES Y 10 DIAS DE PRISION, por los delitos cometidos.

    Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a once (11) meses y trece (13) días de prisión, por lo que en definitiva el acusado N.E.A.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.392.642, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine.

    Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado N.E.A.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.392.642.

    DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

    Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana DEXIS M.R., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: N.E.A.L., portador de la Cedula de Identidad N° 5.392.642, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 01-12-1959, de 52 años de edad, de profesión u oficio Docente, hijo de M.L.d.A. y C.J.A., domiciliado en la calle 5-A, casa No 10, sector La Manga, Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 39, 40 y 41 en su encabezamiento y Primer aparte, con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 2, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana DEXIS M.R.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, N.E.A.L., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la condición de libertad del ciudadano N.E.A.L., a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá cumplir con las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano acusado N.E.A.L., deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de Un (01) año; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez o Jueza de Ejecución. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana DEXIS M.R., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase oficio al C.N.E.C..-

    JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

    ABGA. D.L.B.-

    SECRETARIA

    ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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