Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004831

ASUNTO : NP01-R-2013-000065

PONENTE : ABGA. A.N.V.

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2013 y publicada en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2013, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. MILANGELA M.G., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004831, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal.-

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 03/04/2013, la profesional del Derecho M.Y.R.G., actuando con el carácter de Defensora Publica Décima Séptima Penal del ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.-

Recibidas como fueron en data 02-05-13, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, el mismo día fecha en que se le dio entrada y se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

- I -

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la defensa privada técnica -legitimada activa para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las que declaren la procedencia de una medica cautelar privativa de libertad o sustitutiva,” y el caso que nos ocupa se trata de la apelación de auto, en el cual la profesional del Derecho M.Y.R.G., está en disconformidad con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. MILANGELA M.G., en contra del ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal, observándose que fue presentado en tiempo hábil, estimando esta Corte de Apelaciones, que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el recurrente.

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

- II -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto la profesional del Derecho M.Y.R.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. MILANGELA M.G., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004831, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal.-

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar este Tribunal de Alzada que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Por ser necesario para la emitir el pronunciamiento correspondiente, se ordena solicitar el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004831, conjuntamente con la Fase Investigativa, al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABGA. D.M.M.G..

La Jueza Superior, Ponente

ABGA. A.N.V..

La Jueza Superior,

ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABGA. M.G.B.M..

DMMG/ANV/MYRG/MGBM/Anyi*

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