Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000987

ASUNTO : YP01-P-2007-000987

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de oír a la imputada en fecha 05 de Septiembre 2007, a la ciudadana J.L.J., titular de la cédula de identidad V-12.156.641, presuntamente incursa en la comisión del delito TRATO CRUEL en perjuicio de sus hijos L.J. RAURIEL JOSE, L.J.A.G. Y L.J.S.E., previsto y sancionado en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar otorgada a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia.

DATOS DE LA IMPUTADA

J.L.J., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.156.641, natural de este Ciudad de Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio Cocinera en la escuela básica Carabobo, nacida en fecha: 20-12-1971, hija de C.J. y E.C., residenciada en el barrio los chaguaramos, calle los girasoles de esta localidad, asistida por el defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal puso a la orden de este Tribunal Primero de Control a la ciudadana J.L.J., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.156.641, por cuanto en fecha 04 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje Funcionarios Adscritos al Comandancia de Policía general del Estado, recibieron llamada vía telefónica de la vocera principal de protección social, informando que el sector de los chaguaramos, calle los girasoles, barraca numero 264, se estaba cometiendo uno de los delitos previsto en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana J.L.J., donde le informamos de la llamada recibida, la misma dijo que no había maltratado a los niños, los Funcionarios pidieron permiso para entrar a la vivienda y verificar el estado físico de los niños, logrando constatar que tres de ellos se encontraban dentro de la casa con moretones en la espalda, seguidamente se le informo a la prenombrada ciudadana que iba a quedar detenida preventivamente por ser presunto autor de maltrato a sus hijos, se le leyeron sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal Auxiliar Quinta precalifica el delito como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicitó le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada (08), que la causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el presente caso a la imputada J.L.J., titular de la cédula de identidad V-12.156.641, esta presuntamente incursa en la comisión del delito TRATO CRUEL en perjuicio de sus hijos L.J. RAURIEL JOSE, L.J.A.G. Y L.J.S.E., previsto y sancionado en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que la imputada fue aprehendida por la policía manifestando los hechos ocurridos, luego que al ingresar a la residencia de la ciudadano observaron que tres niños estaban golpeados y con moretones en la espalda, razón por la cual fue aprehendida preventivamente por los funcionarios, en razón de estar involucrado en la presunta comisión de un hecho punible TRATO CRUEL en perjuicio de sus hijos L.J. RAURIEL JOSE, L.J.A.G. Y L.J.S.E., previsto y sancionado en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de niños indefensos, a los cuales los padres deben reprender, mas no maltratarlos físicamente, y rielan al presente asunto exámenes médicos forenses realizados a los niños antes mencionados donde se evidencia excoriaciones y lesiones leves, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer a la imputada una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentaciones periódicas cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo. Así mismo se insta a la imputada, así como a su concubino B.H. a los fines que se realice evaluación psicológica a los fines que los orienten en relación al trato con sus hijos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar de la establecida 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el tipo penal de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de la imputada de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 04-09-2007, en la cual se deja constancia de la aprehensión de la imputada, al folio diecisiete del asunto.

  2. Lectura de los derechos como imputada de la ciudadana J.L.J. al folio dieciocho.

  3. Examen Médico Forense suscrito por el Dr. C.O., practicado a los niños A.L. FIGUEROA, S.E.L. FIGUEROA Y RAURIEL J.L.F., donde se desprende que el primero presenta excoriaciones y los dos últimos lesiones leves.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a la ciudadana J.L.J., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.156.641, residenciada en el barrio los chaguaramos, calle los girasoles de esta localidad, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., la medida cautlar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Así mismo se insta a la imputada, así como a su concubino B.H. a los fines que se realice evaluación psicológica a los fines que los orienten en relación al trato con sus hijos. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al Director del Reten informándole que la ciudadana queda libre desde la sala de audiencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía quinta para que continué con la investigación. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA DE CONTROL SUPLENTE

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGIUEZ

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