Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002550

ASUNTO : NP01-S-2011-002550

En virtud del escrito interpuesto por la ciudadana MCGOVER C.R., portadora de la Cédula de Identidad N° 13.655.705, en su condición de victima en la presente causa, mediante lo cual solicita de manera urgente y por presunción de fuga del imputado, el cual se encuentra en el Hospital Psiquiátrico de Maturín, su traslado inmediato al Centro Penitenciario de Oriente, de manera que se cumpla con la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos Violencia contra la Mujer, en Audiencia Preliminar se Admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano acusado: C.H.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 42 encabezado y segundo aparte, y artículo 41 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MACGOVER C.R.. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas que eran pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Revocando la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad al acusado C.H.C., decretando Medida Privativa de Libertad al acusado, tomando en consideración el tratamiento psiquiátrico que le es suministrado, quedando detenido en el Hospital Psiquiátrico “Dr. LUIS DANIEL BEAPERTUY”, en custodia de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a la Orden de este Tribunal, por haber incumplido la medida cautelar que pesaba sobre el mismo. Se ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 05 y 06 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una V.L.D.V., y se acuerda la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 8 del referido artículo 87 ejusdem. Ahora bien en fecha 06 de Diciembre de 2011, visto oficio N° 71/11, suscrito por la Médica Psiquiatra M.V., en el cual remite Informe Psiquiátrico del ciudadano C.H.C., el cual se encuentra contentivo de los datos de identificación del acusado de marras, una descripción de la enfermedad actual, examen mental de fecha 10-11-2011, Impresión diagnostica, y comentario en el cual se esta plasmado lo siguiente: “… Actualmente cursa con trece días de hospitalización, con mejoría satisfactoria de su sintomatología, no cumple criterios de permanencia en este centro. Se sugiere reubicar en un sitio que le permita su recuperación total, así como la preservación de la indemnidad física y psíquica. Debe permanecer en control ambulatorio mensual y terapia farmacológica permanente…”. Este Tribunal acuerda remitir con carácter de urgencia al médico o médica forense Informe Psiquiátrico del acusado ciudadano C.H.C., titular de Cédula de Identidad N° 9.229.543, con el objeto de su certificación, a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad Maturín. Todo ello con fundamento en el Titulo III, Capitulo I de la Exposición de Motivos y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar; y que una vez practicado dicha certificación sea remita las resultas a la brevedad posible a este Tribunal.

En fecha 15 de Diciembre 2011, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Certificación Medico Forense, suscrito por el experto Dr. R.U.A., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín del Estado Monagas, consistente en dos (2) folios útiles, (2) folios útiles, el cual a la letra dice: “… se realiza la evaluación y revisión del presente informe paciente se encuentra recluido en el Hospital Psiquiátrico “Dr. LUIS DANIEL BEAPERTUY”, lo cual se encuentra orientado en persona, tiempo y espacio, realizado por el Dr. F.T.D.d.H.P. “Dr. LUIS DANIEL BEAPERTUY” y la Dra. M.V. adjunta al servicio de Observación, el cual es veraz, por lo que se Certifica en esta Medicatura Forense.

De un análisis en el caso de marras, es evidente que la medida de coerción personal fue decretada por incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad, la cual para llegar a sustituirla deben variar las condiciones que dieron origen a ella , en consecuencia, se desprende que el estado de salud que presenta el acusado ciudadano C.H.C., titular de Cédula de Identidad N° 9.229.543, según Informe Psiquiátrico y Certificación Medico Forense Suscrito Experto Dr. R.U.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas reunió las características suficientes para considerarlas pertinente y necesaria la salida del referido ciudadano de ese centro hospitalario; tal y como lo ratifica comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2011, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 16 de Diciembre de 2011, anexo Informe Medico Psiquiátrico, que en su parte de Comentario a la letra dice: “… Actualmente cursa con un mes y trece días de hospitalización, con mejoría satisfactoria de su sintomatología, no cumple con criterios de permanencia en este centro. Paciente de alta médica por esta Institución que debe permanecer en control ambulatorio mensual y terapia farmacológica permanente”. Suscrito por los profesionales de la medicina Dr. F.T.D.d.H.P. y Dr. T.G., adjunto al Servicio de Observación Hospital Psiquiátrico “Dr. LUIS DANIEL BEAPERTUY”, ya

que explana con claridad y de manera expresa que es necesario cumpla control ambulatorio mensual y terapia farmacológica permanente”, tal como se evidencia en informe anexo a las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, Analizado como ha sido el Informe Médico Forense antes descrito este Tribunal Primero de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es por ello que este tribunal considero procedente de conformidad con el artículo 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concederle la Revisión de la Medida de conformidad en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá apelación “. En este caso a opinión de esta Juzgadora que más que procedente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto Penal, con fundamento que efectivamente según lo expuesto por el suscrito Médica Psiquiátrica M.V. y Médicos Psiquiátricos Dr. F.T.D.d.H.P. y Dr. T.G., aunado a la Certificación Forense, donde se evidencia que el acusado requería control ambulatorio mensual y terapia farmacológica permanente, lo que le dio a esta Juzgadora la certeza de que el acusado requiere la atención familiar para su recuperación, es por ello que la revisión de esta medida alcanzo el cambio de reclusión al domicilio de la ciudadana A.C.C., quien es su hermana. Es por consiguiente, que en fecha 20 de Diciembre de 2011, este Juzgado aduce que por razones de salud mental y en preservación del Derecho a la salud y el Derecho a la Vida del acusado C.H.C., que son por orden jerárquicos Derechos Constitucionales Humanos, considerando procedente la sustitución de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la

Privación de la Libertad, específicamente las contenidas en los numerales 2, 3 y 4 en del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal, se designando a la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.645.989, quien reside en el estado BARINAS, AVENIDA 3, Casa N° C-3, al lado del terminar de Pasajeros, Sector Quiniquea, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, teléfono celular 0426- 573.59.49. Presentación Periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, ordenándose presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, acordándose la prohibición de salida del país, y este pueda continuar sometido al proceso de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que pueda recuperar su salud mental y asistir a los actos del proceso, de tal manera, se considero procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, acordándose concederle el traslado del ciudadano C.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 9.229.543, hasta el estado Barinas donde radica la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.645.989, en el domicilio aportado en la siguiente dirección, AVENIDA 3, Casa N° C-3, al lado del terminar de Pasajeros, Sector Quiniquea, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, teléfono celular 0426- 573.59.49., con la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.645.989 de conformidad con lo contemplado en el ordinal 2º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ordena presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y la prohibición de salida del país. Acordándose notificar a las Partes de la decisión. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio NO tiene materia sobre la cual decidir. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA

ABGA. DAGLENIS FUENTES.

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