Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 3 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000959

ASUNTO : NP01-P-2009-000959

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

VICTIMA: Adolescentes V.C.D.M. y A.G. D. M., de quienes se le omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. Y.G.. Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA: ABGA. T.S., ABG. A.R..

ACUSADO: A.D., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.403.834, Casado, no sabe leer ni escribir, de 34 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A.. Hijo de G.D. (V) y Clifer Daniela (F), de profesión agricultor.

DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.D.V., en concordancia con el articulo 99 del código Penal Vigente y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente asimismo de las agravantes genéricas establecido en los ordinales 8°, 9° y 17° del articulo 77 del mismo Código.

Siendo la oportunidad previamente fijada para tenga lugar el acto de la Audiencia del Juicio Oral, a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L., en la presente causa signada con el número NP01-P-2009-959, nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del acusado A.D., este Tribunal, a los fines de resolver, previamente observa:

En fecha jueves 18 de junio de 2012, siendo las tres y treinta horas de la tarde, estando constituido este Tribunal en la Sala de Audiencias, se dio inicio al presente juicio, en la cual la ciudadana Fiscala del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso en forma oral sus argumentos de apertura manifestando lo que a continuación se transcribe:

“…El Ministerio Público en fecha 18 de mayo del año 2009, presentó acusación formal en contra del ciudadano A.D. L, toda vez que del resultado de la investigación efectuada se evidenció su responsabilidad en el delito de Violencia sexual, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que quedo demostrado en la investigación realizada que en el Mes de Febrero del año en curso, el imputado A.D., quien es el concubino de la ciudadana L.J.M., progenitora de la adolescente V. C. D. M., de Trece (13) años de edad y de la niña A. G. D. M., de Doce (12) años de edad, ésta ultima hija legítima y biológica del imputado y ambas victimas en la presente investigación, aprovechándose de su condición de padre de las mencionadas niñas, se aprovechaba de cualquier oportunidad en la que la su concubina, se ausentaba de su residencia, ubicada en la Vía Principal, Casa sin número, del caserío El Fangal, en el Municipio Libertador, Estado Monagas, a los fines de realizar diligencias personales en la Poblaciones adyacentes como en la de Temblador, Estado Monagas, para proceder a abusar sexualmente de la adolescente V. C. D. M., enviando a sus hermanitos a la bodega a realizar cualquier compra, excusa esta que aprovechaba para quedarse solo con ella, tomarla a la fuerza por los brazos, llevarla hasta la habitación de su madre, despojarla de sus ropas, tirarla en la cama, subirse él encima de ella e introducirle su órgano genital en su vagina y posteriormente amenazarla con pegarle si ésta le decía lo sucedido a su madre, situación que se repitió, esta vez en momentos en los que su progenitora se quedó a dormir fuera de la casa motivado que se realizaría una evaluación médica, oportunidad que aprovechó el imputado para abusar nuevamente de la adolescente, quedando embarazada, motivo por el cual su madre al percatarse del retraso presentado por su hija en su periodo menstrual, decidió practicarle una prueba de embarazo, cuyo resultado fue positivo y al indagarla logró que esta le contara lo sucedido; asimismo esa situación de indefensión en la que se encontraba la antes mencionada adolescente, se encontraba igualmente su hermanita A. G. D. M., que sin percatarse de lo que estaba ocurriéndole a su hermana, ella también era victima de la misma situación pues su padre, la persona que se suponía la protegería, aprovechaba la ausencia de su madre para abusar sexualmente de ella; Asimismo, de la investigación quedó demostrado ciudadana Jueza, y el Ministerio Público logrará crear la convicción al Tribunal con los elementos de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, de la culpabilidad del ciudadano A.D., en la comisión del delito de Violencia sexual, contemplado en el artículo 43 de la mencionada norma, en relación con el artículo 65, toda vez que fue ejecutado con un arma blanca. El Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos como lo mencione, como es la declaración de la víctima, la declaración de su tía, la declaración de la médico forense quien practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana víctima, que señala este reconocimiento que fue una acto sexual violento; pues logrará crear la convicción al Tribunal de la culpabilidad del ciudadano A.D., en la comisión del delito por el cual se le acusó a los fines de que sea condenado por ser autor de este delito. Es todo.

En esa misma oportunidad una vez expuesta la acusación por parte de la Fiscala del Ministerio Público del Estado Monagas, la Defensora Pública Especializa.I.d.E.M., esgrimió sus argumentos de defensa señalando lo siguiente:

…Corresponde a la defensa realizar el discurso de apertura en este Juicio oral que se le sigue a mi patrocinado, ciudadano A.D., en este caso el Ministerio Público atribuye responsabilidad a mi defendido en los hechos ocurridos el en la Vía Principal, Casa sin número, del caserío El Fangal, en el Municipio Libertador, Estado Monagas, señala la Representante del Ministerio Público que mi defendido tuvo participación en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.D.V. en concordancia con el articulo 99 del código Penal Vigente y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente asimismo de las agravantes genéricas establecido en los ordinales 8°, 9° y 17° del articulo 77 del mismo Código Penal, en este caso la defensa considera que el Ministerio Público no podrá demostrar en el transcurso de este debate oral y público, la participación y responsabilidad de mi defendido en los hechos que pretende atribuir de representación fiscal, es por ello que en base a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, la defensa hace suya por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas durante de la celebración de la Audiencia Preliminar y que se van a evacuar en este Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, en consecuencia la defensa de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es la finalidad del proceso la defensa, está conciente de que en el transcurso de este Juicio Oral, se hará valer ese principio y saldrá a la luz la verdad de este proceso penal y el Tribunal tendrá que declarar la inocencia de mi defendido. Es todo.

En ese mismo acto, una vez luego de oídas las exposiciones de las partes y se le cedió el derecho del acusado, el cual quedó identificado como A.D., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.403.834, Casado, no sabe leer ni escribir, de 34 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A.. Hijo de G.D. (V) y Clifer Daniela (F), de profesión agricultor, se le explicó sobre sus derechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la Admisión de los Hechos, preguntándose si deseaba declarar, a lo que manifestó que “…No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional. Es todo...”.

Planteado lo anterior, se abrió el lapso de recepción de medios probatorios, verificó por secretaria la no comparecencia de los órganos de pruebas para que depusieran su testimonio, tomo la palabra La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 25 de junio de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes, y ordenándose citar a los testigos y expertos, se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas faltantes, y también se acuerda librar las referidas boletas al Ministerio Público, para que coadyuve con la administración de justicia por ser quien promovió a dichos testigos y expertos.

En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio mediante auto se deja constancia que no compareció el acusado de autos quien se encuentra en libertad, fijándose como nueva oportunidad para su celebración el día miércoles, 27 de junio de 2012, a las 09:00 horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes, y ordenándose citar a los testigos y expertos, se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas faltantes, y también se acuerda librar las referidas boletas al Ministerio Público, para que coadyuve con la administración de justicia por ser quien promovió a dichos testigos y expertos.

En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio mediante acta deja constancia que no se realizó la continuación del juicio oral en virtud de dejar constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien se encuentra en libertad, toma la palabra la Defensora Pública Especializa.A.. T.S., quien notifico a este tribunal que vía telefónica su representado le manifestó que se encontraba en el Hospital por cuanto había tenido un accidente laboral, este Tribunal garantista de los derechos contemplados en nuestra carta magna, como lo es el derecho a la salud establecido en el artículo 83, fijo nueva oportunidad para su celebración el día martes, 03 de julio de 2012, a las 09:00 horas de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes presentes, y ordenándose citar a los testigos y expertos, se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas faltantes, y también se acuerda librar las referidas boletas al Ministerio Público, para que coadyuve con la administración de justicia por ser quien promovió a dichos testigos y expertos.

En fecha 3 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio mediante acta deja constancia que no se realizó la continuación del juicio oral en virtud de dejar constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien se encuentra en libertad

DEL DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide observar que el encabezamiento del articulo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entre otros aspectos señala que:

…La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuera posible, continuara en el menor numero de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes:

(…)

5- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

(énfasis posterior)

En este orden de ideas, a no señalar la ley especial, la consecuencia de no reanudarse el juicio dentro del término de cinco (05) días, establecido en el precitado artículo, resulta imperioso trasladarnos al Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar la aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es cual dispone: “Si el debate no se reanuda mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. Lógicamente, el lapso contemplado en la ley especial que regula el presente proceso, será el aplicable, vale decir, los cinco (05) días y no los quince (15) días a que se refiere el ya citado artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también debe adminicularse a lo establecido en el articulo 318 Ejusdem, en cuanto a la forma de computar dicho lapso de cinco (05) días, puesto que sobre este particular, también la ley especial ha guardado silencio.

Así, el referido articulo 318 del Texto Adjetivo Penal, trascrito en lo pertinente, dispone que: “El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fue posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueron necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender un plazo máximo de quince días, computados continuamente...” (Énfasis posterior).

En corolario de lo anterior, tenemos que el plazo máximo de suspensión de cinco (5) días, a que se refiere el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deben ser continuamente, ello atendido a principio de la concentración, contemplado como uno de los Principios Procesales, establecido en el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone que “Incida la audiencia, esta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuara durante el menor número de días consecutivos”, principio éste que, conforme a la intención del Legislador, persigue que los hechos, actos, términos y demás pruebas evacuadas en presencia del Juez en Juicio, no sean disipados en su memoria por el inexorable transcurrir del tiempo.

En tal sentido, visto que el presente juicio fue iniciado en fecha 18-06-2012,siendo inicialmente suspendido para su continuación el 25-06-2012, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no compareció a la sala de audiencia, fijado nuevamente para el 27-06-2012, lo cual no fue posible su continuación en virtud de la incomparecencia del acusado, tomando la palabra la ciudadana Defensora Pública Especializa.I.A.. T.S., quien notifico a este tribunal que vía telefónica su representado le manifestó que se encontraba en el Hospital por cuanto había tenido un accidente laboral, fijándose nuevamente para el 03 de Julio de 2012, es por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de fijar una nueva oportunidad para la reanudación del juicio, sin que se exceda del lapso de cinco (05) días de suspensión que permite el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por lo que forzosamente debe declarase interrumpido el presente juicio, debiendo celebrarse desde su inicio. Todo de conformidad de lo establecido en los artículos 105, 106 y 8 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 320 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable supletoriamente, en lo pertinente, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA INTERRUMPIDO el juicio seguido contra el ciudadano A.D., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.D.V. en concordancia con el articulo 99 del código Penal Vigente y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente asimismo de las agravantes genéricas establecido en los ordinales 8°, 9° y 17° del articulo 77 del mismo Código, en perjuicio de las Adolescentes V.C.D.M. y A.G. D. M., de quienes se les omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá celebrase nuevamente desde su inicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 8, numerales 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los dispuesto en los artículos 320 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se fija como fecha para realizar el debate de nuevo desde su inicio, el día Miércoles 15 de agosto de 2012, a las 10:30 horas de la mañana. Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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